jueves, 8 de marzo de 2018
SENTENCIA 08-03-2018 JUICIO No. 17811-2013-12023 PROPIEDAD INTELECTUAL
JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL
DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 8 de marzo de
2018. VISTOS: AVENTIS PHARMA
S.A., firma de nacionalidad francesa, representada para los asuntos
correspondientes a propiedad intelectual por el Estudio Jurídico de
Propiedad Intelectual Julio C. Guerrero B. S.A. a través de su Gerente
General y Representante Legal, Dra. María Esthela Guerrero Duarte,
demanda mediante acción contencioso administrativa al Presidente del
Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (en adelante IEPI), a los
vocales del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones
Vegetales del IEPI en la persona de su Presidente; y, como tercero
beneficiario del acto impugnado a la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL
S.A; impugna la Resolución de la Primera Sala del referido Comité,
emitida el 6 de octubre de 2009 y notificada en la misma fecha, dentro
del Recurso de Apelación interpuesto por WESTERN PHARMACEUTICAL en
contra de la Resolución No. 090057, trámite No. 07-1600-RA. Manifiesta
en su demanda que en la Gaceta de Propiedad Intelectual No. 483, del mes
de abril del año 2005, se publicó la solicitud de registro como marca
de fábrica de la denominación “SIROTAN”, presentada por la compañía
WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, certificado No. 156451 de fecha 26 de abril
de 2005. El signo protege “Productos farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas”, productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5.
Que, el 16 de agosto de 2005, AVENTIS PHARMA presentó oposición al
registro de dicho signo, en virtud de ser titular de la marca “SINOGAN”
título de Registro No. 375, del año 1958, con vencimiento el 26 de
septiembre de 2013. La denominación antedicha protege “Productos
farmacéuticos, especiales u otra clase, materiales para vendajes;
desinfectantes, productos veterinarios”, productos comprendidos en la
Clase Internacional No. 5. Que, la Dirección Nacional de Propiedad
Intelectual, mediante Resolución Administrativa N. 090057 de 21 de junio
de 2007, aceptó la oposición presentada por su representada y en
consecuencia, denegó el registro del signo “SIROTAN” solicitado por la
compañía WESTERN PHARMACEUTICAL. Que, 19 de julio de 2007, WESTERN
PHARMACEUTICAL presentó recurso de apelación para ante el Comité de
Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI,
contra la referida negativa de registro del signo SIROTAN. Que, el 6 de
octubre de 2009, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y
Obtenciones Vegetales del IEPI resuelve aceptar el recurso de apelación,
revocar en todas sus partes la Resolución No. 090057 de 21 de junio de
2007 de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, y conceder el
registro de la marca SIROTAN solicitado por WESTERN PHARMACEUTICAL, para
proteger los productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5.
Que, el referido Comité al emitir esta resolución infringió los
artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República,
artículos 134, 135 literales a), b), e i) y 136 literal a) de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 194, 195
literales a) y h) 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual, así
como el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado y el inciso
final del artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva - ERJAFE. Que la resolución impugnada carece de
la debida y suficiente motivación al limitarse a señalar que por las
diferencias en cuanto a algunas letras y en cuanto al aspecto auditivo
entre ambos signos o marcas, su coexistencia en el mercado no induciría a
error al público consumidor; habla superficialmente de semejanzas, sin
determinarlas, y sin percatarse que son mayores que las diferencias; y,
también por cuanto no se pronuncia sobre todo lo señalado por su
representada en su escrito de contestación al traslado del recurso de
apelación, todo lo cual ocasiona su nulidad de pleno derecho conforme
las citadas normas. Que, es preciso notar que la Resolución de la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial de 21 de junio de 2007,
conforme a derecho acepta la oposición presentada por su representada y
deniega el registro del signo, debido principalmente a que las marcas de
las empresas controvertidas son sumamente similares, con la gravedad de
que ambos signos protegen los mismo productos farmacéuticos dentro de
la Clase Internacional No. 5. Que, el signo denominativo SIROTAN
registrado a favor de WESTERN PHARMACEUTICAL no es distintivo de los
productos que protege frente a los productos amparados por la marca
SINOGAN; y, además, su registro está impedido por las causales de
irregistrabilidad contenidas en las normas comunitarias y nacionales
referentes al registro de marcas. Que, un signo es distintivo cuando es
capaz de distinguir productos o servicios en el mercado. Que, la
aptitud, fuerza o capacidad diferenciadora que debe poseer la marca es
un atributo que permite identificar el producto originario de un
empresario frente a los productos de la misma clase comercializados por
otros empresarios; de esta manera, la marca cumple con una función
identificadora de la procedencia empresarial. Todo ello con una doble
finalidad o interés: por una parte, la suficiente diferenciación de los
signos que acompañan a los productos o servicios permite que no se cree
en el mercado una confusión respecto del origen empresarial. Así,
generalmente, el público consumidor piensa que los productos o servicios
marcados por un mismo signo (idéntico o similar) proceden de una misma
empresa y tienen características semejantes en cuanto a la calidad. Que,
el artículo 134 de la Decisión 486 contiene las prohibiciones de
registro que tienen por finalidad velar por el interés público; así, se
puede encontrar en la referida norma prohibiciones de registro de los
signos no distintivos, genéricos, contrarios al orden público; la moral;
engañosos respecto del origen empresarial, la procedencia,
características o cualidades, etc. Que, dentro de la extensa enumeración
de prohibiciones de este artículo se encuentra en primer lugar, la de
los signos que “no puedan constituir marca conforme al artículo
anterior”, esto es, los signos que no sean perceptibles y capaces de
distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o
comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o
similares por otra persona. Que, en el caso que nos ocupa, sin mayor
análisis se puede apreciar que entre las denominaciones en controversia
existe una evidente similitud, y la coexistencia en el mercado de
productos signados con la marca SIROTAN y con la marca SINOGAN crearía
confusión respecto de la procedencia empresarial, dada la semejanza
capaz de inducir al púbico a error. Que, la fuerte semejanza entre estos
signos es irrefutable y notoria tanto al verse como al pronunciarse,
por lo que una coexistencia marcaria es imposible, más aún cuando ambas
denominaciones están destinadas a proteger los mismos productos, por eso
hizo bien la Dirección Nacional de Propiedad Industrial al denegar el
registro del signo de la contraparte, señalando que “El signo SIROTAN no
es lo suficientemente distintivo por ser extremadamente similar a la
marca SINOGAN y además porque solicita protección para los mismos
productos, por lo que, de concederse su registro, se producirá error o
confusión en el público consumidor y asociación en cuanto al origen
empresarial de los productos ofertados y una dilución de la fuerza
distintiva de la marca registrada”. Que sin embargo, el Comité sin
ningún fundamento o motivación, emite un criterio diferente y revoca la
Resolución citada, sin tomar en cuenta que en efecto, entre las
denominaciones en mención se presentan ostensibles y notorias
semejanzas, con el inminente riesgo de confusión en el consumidor. Que,
la única diferencia entre las denominaciones SIROTAN y SINOGAN radica en
el uso de las consonantes n y g, siendo evidente el uso de idénticas
raíces y terminaciones, lo que ocasiona innegable y notoria
confundibilidad visual. Que, en el plano auditivo, la impresión sonora
ocasionada por la pronunciación que dejan ambas palabras genera
confusión en el consumidor, de modo que la percepción al pronunciarse
sucesivamente una y otra marca nos aproxima a una identidad entre ambas
denominaciones; el riesgo de confusión que será agravado toda vez que
protegen los mismos productos. Que, el Tribunal Andino de Justicia
respecto del registro de marcas farmacéuticas ha señalado: “Este
Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas
el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más
prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una
estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite
un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas
circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más
aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun
medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el
solo consejo del farmacéutico de turno” (Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial emitida en el proceso
13-IP-97, G.O. de 9 de marzo de 1998, proceso 403-IP-2015). Que, la
resolución impugnada resulta inadmisible, no solamente por los
gravísimos perjuicios que está ocasionando a los derechos de propiedad
industrial legítimamente adquiridos por su representada, sino que además
está poniendo en grave riesgo a la salud del público consumidor; no es
posible permitir el riesgo de que el consumidor necesite un producto
farmacéutico y adquiera erradamente otro, y aun mediando receta del
facultativo, debido al parecido casi simétrico de los signos. Que, es
conocido que muchos medicamentos se expenden sin receta previa y no
siempre en establecimientos farmacéuticos, sino en cualquier tipo de
locales e incluso en negocios informales. Que, el mismo Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No.1, proceso No. 1021-CS,
caso TEMPRA TEMPERAX sentencia de 18 de marzo de 1999 señaló: “Cada vez
el anáisis de registrabilidad por parte de la administración deberá ser
más severo y riguroso, más todavía si se considera de modo fundamental
la realidad del país, en este caso Ecuador, cuyas peculiaridades en el
consumo de medicamentos son factor que no puede soslayarse para tal
objeto; pues para nadie es desconocido que la comercialización al
público, por parte de farmacias y boticas de la más amplia gama de
productos médico-farmacéuticos, se realiza sin la exigencia de la receta
del facultativo”. Con estos antecedentes, pretende que mediante
sentencia se declare la ilegalidad y nulidad de la Resolución emitida el
6 de octubre de 2009 por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial
y Obtenciones Vegetales del IEPI, trámite No. 07-1600-RA, disponiendo
la anulación de todos los actos emitidos como consecuencia de esta
Resolución, dejando sin efecto el registro de la marca “SIROTAN”; que se
declare que la denominación solicitada SIROTAN es irregistrable como
marca. Que se condene a los demandados al pago de costas procesales, en
las que se incluirán los honorarios de los abogados defensores. Mediante
auto de 15 de diciembre de 2009 a fojas 15, es calificada la demanda y
se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas y al tercero
beneficiario. De fojas 19 el 22 de septiembre de 2010 contesta la
demanda el Presidente del IEPI, quien opone las siguientes excepciones:
Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;
Legitimidad del acto administrativo impugnado; Improcedencia de la
demanda; y, Legalidad de la resolución impugnada. Comparece el Director
Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado,
señalando casilla judicial, el 14 de octubre de 2010 (fojas 22). De
fojas 24 a 25 el 14 de octubre de 2010 comparece el Presidente de la
Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y
Obtenciones Vegetales del IEPI, quien opone las excepciones de negativa
pura y simple; Legitimidad del acto impugnado; e improcedencia de la
demanda. De fojas 32 a 34 rev. el 11 de noviembre de 2010 contesta la
demanda el Dr. Íñigo Salvador Crespo, Apoderado Especial de WESTERN
PHARMACEUTICAL S.A, en calidad de tercero coadyuvante, quien manifiesta
que en la resolución impugnada se ha comparado las marcas de manera
íntegra y en su conjunto, a diferencia de la comparación fraccionada
realizada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en virtud
de las recomendaciones doctrinales existentes para determinar la
existencia o no de similitudes o diferencias relevantes entre ambas
marcas. Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el
proceso 1-IP-87 ha señalado que en el cotejo marcario: “Deberá tenerse
en cuenta la visión en conjunto, la totalidad de sus elementos
integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura
general y no las partes aisladas unas a otras, no los elementos
particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de
estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.
Debe evitarse entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres
que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el
consumidor medio no procede en tal forma…”. Que, la denominación SIROTAN
goza de distintividad suficiente en su conjunto para que no exista
riesgo de confusión con SINOGAN. Que, en caso de los productos
farmacéuticos que se adquieren por prescripción médica la posibilidad o
riesgo de confusión se reduce debido a que los consumidores no adquieren
estos productos sin una receta médica. Que el médico no recetará un
medicamento guiado por su denominación, sino en base a su principio
activo y a su utilidad en el tratamiento de un desorden. Que, según el
artículo 129 del Código de la Salud, por regla general todo medicamento
debe ser vendido con receta médica. Que, niega de manera categórica lo
expuesto por AVENTIS, respecto a indicios de competencia desleal. Al
respecto su representada goza de suficiente prestigio respecto de los
productos que distribuye, razón por la cual no requiere de este tipo de
actos para participar en el mercado. Que, la denominación SIROTAN reúne
las características que un signo debe tener para poder ser registrado
como marca, que según los artículos 134 de la Decisión 486 y 194 de la
Ley de Propiedad Intelectual, son la perceptibilidad, la capacidad
distintiva y la susceptibilidad de representación gráfica. Con estos
argumentos, opone las siguientes excepciones: Negativa de los
fundamentos de la demanda; Falta de legitimación activa; y,
Reconocimiento expreso por parte de la más alta instancia de la
autoridad competente en materia de propiedad intelectual en sede
administrativa, del derecho de WESTERN PHARMACEUTICAL S.A. de registrar
la marca SIROTAN. Mediante auto de 18 de febrero de 2011 (fojas 37), se
recibe la causa la prueba por el término de 10 días, en la cual las
partes ejercieron su derecho de contradicción y prueba, evacuando las
diligencias probatorias que les asistían. Mediante auto de 27 de mayo de
2015, en virtud de los artículos 123 y 124 del Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y artículos 32 a 36 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ordena la
suspensión del procedimiento y se dispone solicitar al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los
artículos 134, 135 literales a), b) e i) y 136 literales a), d) y f)
de la Decisión 486; preceptos que guardan relación con la controversia.
Mediante Oficio de Secretaría de No. 95-S-TJCA-2017 de 7 de febrero de
2017 es remitida la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina (24 de noviembre de 2016, proceso 10-IP-2016,
fojas 81 a 94). Encontrándose la causa en estado de resolución, este
Tribunal considera: PRIMERO.- El Tribunal es competente para el
conocimiento y resolución del presente asunto, según lo dispuesto en el
artículo 173 de la Constitución de la República, artículos 1, 3, y 10
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley
de Modernización del Estado, Quinta Disposición Transitoria de la Ley de
Propiedad Intelectual; además, por haberse radicado la competencia para
el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el respectivo
resorteo realizado. SEGUNDO.- No existen excepciones propuestas por los
demandados sobre la validez de la causa y tampoco se observa en la
tramitación de la causa, omisión de solemnidad o procedimiento alguno
que pueda influir en la decisión de la causa, en consecuencia, se
declara la validez del proceso. TERCERO.- La negativa pura y simple de
los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la
institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en
virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los
actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del
control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda
determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos,
vicios que desvanecerían las referidas presunciones. Cabe recordar, en
este sentido, que las presunciones legales (que admiten prueba en
contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de
autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su
ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas
presunciones como excepciones a la demanda. CUARTO.- La excepción de
falta de legitimación activa se la deshecha, pues el acto impugnado
corresponde al procedimiento administrativo dentro del cual intervino
AVENTIS PHARMA S.A, en virtud de ser titular de la marca “SINOGAN” quien
presentó una oposición al registro de la denominación “SIROTAN”,
presentada por la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, en consecuencia
AVENTIS PHARMA S.A tiene un legítimo interés y capacidad jurídica para
impugnar la Resolución de la Primera Sala del Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, emitida el 6
de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 23 letra a) de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO.- De fojas 81 a
94 consta la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina de 24 de noviembre de 2016, proceso 10-IP-2016, que
circunscribe el objeto de la controversia al siguiente: “se discute si
los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN son confundibles, por lo que
es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de
irregistrabilidad prevista en su Literal a)”. De fojas 63 a 64 consta el
título de registro de 1958 a favor de AVENTIS PHARMA S.A de la
denominación SINOGAN, con fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2013.
El artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad
Andina, que establece lo siguiente: “No podrán registrarse como marcas
aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un
derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se
asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o
registrada por un tercero, para los mismos productos o
servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso
de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Para
este Tribunal resulta capital para la determinación de la existencia de
confundibilidad entre ambas denominaciones, las conclusiones formuladas
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los siguientes
apartados: “3.2. En el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de
registrabilidad debe ser más riguroso con el fin de evitar al máximo
posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas
circunstancias dicho riesgo puede estar latente y por un error en la
identificación del producto, es posible que el consumidor que quiere
adquirir un medicamento para determinado tratamiento, cura o alivio, se
confunda con otro destinado a tratar una afección distinta, lo cual
puede llegar a causar daños irreparables en la salud o la vida de las
personas. 3.3. Sobre todo en aquellos casos en los que es posible que el
consumldor adquiera directamente un producto medicinal o farmacéutico
sin la necesidad de presentar una receta médica, lo cual suele suceder
en los Países Miembros por variadas circunstancias, especlalmente porque
existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso
al servicio profesional de salud y, por lo tanto, al verse apremiados
ante un quebranto o alteración de la misma, tienen la necesidad de
acudir directamente a las farmacias o droguerías, que no siempre cuentan
con técnicos farmaceutas capaces de orientar adecuadamente al público
consumidor. 3.4. En los productos farmacéuticos de libre venta al
público, se puede incrementar el riesgo de confusión y, por lo tanto,
las fallas en la selección de los productos que habrán de ingerirse o de
conservarse en el hogar no está exenta de causar daños irreparables a
la salud o la vida. 3.5. Este criterio del Tribunal en la valoración de
marcas farmacéuticas, está cimentado como aquí se precisa, en los
derechos fundamentales a la preservación de la salud y la vida de las
personas por las razones expuestas y, por consiguiente, al estar de por
medio estos bienes jurídicos superiores que gozan de plena protección
legal, considera que el estudio de registrabilidad de estas marcas debe
ser mucho más esmerado y diligente, con el fin de evitar eventuales
riesgos de confusión en el público consumidor al momento de adquirirlos.
Este discernimiento del Tribunal debe ser entendido en su real
contexto, pues el mismo no conlleva ni equivale a exigirle a las
autoridades de registro o a las autoridades jurisdiccionales, a quienes
les corresponda conocer de los conflictos marcarios, que deban tener
especiales conocimientos científicos o técnicos en el área de la
medicina, química o farmacia, sino que el examen de registrabilidad en
estos casos debe ser realizado como ya se dijo, con mayor cuidado y
diligencia. 3.6. Por lo tanto, tratándose del rubro de marcas
farmacéuticas se reitera que el análisis de registrabilidad debe ser más
exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo
de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y
especificidades del caso concreto. 3. 7. Al efectuar la comparación, es
importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien por
regla general se preocupa normalmente de su salud y puede tener una
información apenas de referencia genérica sobre la posible cualidad de
un producto farmacéutico para aliviar determinada afección en su salud,
no obstante carece de conocimientos especializados en temas qulmicos o
farmacéuticos y, por lo tanto, puede estar más expuesto a incurrir en
riesgo de confusión al momento de adquirir productos medicinales o
farmacéuticos, o al utilizarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna
asistencia, con probable aptitud de causar daños irreparables a su
salud. 3.8. De otra parte, las marcas farmacéuticas frecuentemente se
componen de la conjunción de elementos de uso general y corriente, que
le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya
que ofrecen al consumidor una idea sobre las propiedades del producto,
sus principios activos, su uso terapéutico, entre otros y, por lo tanto,
ningún competidor en el mercado puede apropiarse de la partícula de uso
común. 3.9. Por lo mismo, el titular de la marca no puede impedir que
las partículas o palabras de uso común puedan ser utilizadas por otros
empresarios, ya que pueden coexistir con otras que contengan partículas
similares, sólo que en estos casos debe convenirse en que se presenta
una debilidad marcaría, porque el signo en estas condiciones tiene una
fuerza limitada de oposición, ya que las palabras o partículas de uso
común, en principio, se deben excluir del cotejo de marcas.”. A primera
vista y pronunciación son evidentes tanto las diferencias así como las
similitudes visuales y auditivas entre ambas denominaciones SINOGAN y
SIROTAN, comparaciones que han sido exhaustivamente analizadas por las
partes en sus exposiciones respectivas. Toda vez que ambas
denominaciones amparan la línea farmacéutica, y considerando la
advertencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los
riesgos de salud pública que implica el supuesto de confundibilidad, a
criterio de este Tribunal la carga diferencial que permita una
coexistencia pacífica entre estas, debe ser tal que garantice a largo
plazo, que el consumidor, paciente, farmacéutico, facultativo o
distribuidor, incluso encontrándose distraído, enfermo o con capacidades
audiovisuales o vocales disminuidas, al requerir o suministrar el
producto de una marca y origen no reciba o entregue el producto de la
otra marca y origen; por lo que, tratándose de productos farmacéuticos,
esta carga diferencial debe ser categórica y tajante. Sin embargo, ambas
denominaciones apreciadas en su conjunto, comparten una estructura
audiovisual similar que indudablemente propicia el riesgo de confusión
sobre el producto y el origen, pues la única diferencia entre las
denominaciones SIROTAN y SINOGAN radica en el uso de las consonantes n y
g, siendo evidente el uso de idénticas raíces y terminaciones. Por lo
tanto la solicitud de registro de “SIROTAN” presentada por la compañía
WESTERN PHARMACEUTICAL S.A incurre en la causal de irregistrabilidad
prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la
Comunidad Andina, por evidenciar semejanza susceptible de confusión y
asociación con la denominación “SINOGAN” previamente registrada por
AVENTIS PHARMA S.A, que protege la misma clase internacional No. 5. Cabe
recordar que el Tribunal Andino de Justicia respecto del registro de
marcas farmacéuticas ha señalado: “Este Tribunal se inclina por la tesis
de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad
debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de
marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar
precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con
otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño
irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en
muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son
expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de
turno” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación
Prejudicial emitida en el proceso 13-IP-97, G.O. de 9 de marzo de 1998,
proceso 403-IP-2015). Sin embargo, para el Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, ambas
denominaciones no son ni semejantes; deliberadamente hace caso omiso de
las rotundas semejanzas existentes. En su resolución emitida el 6 de
octubre de 2009 (fojas 6 a 7) dentro del Recurso de Apelación
interpuesto por WESTERN PHARMACEUTICAL, trámite No. 07-1600, que dispone
revocar la resolución apelada No. 090057 de 21 de junio de 2007 y
conceder el registro de la marca SIROTAN, concluye: “Efectuado el examen
comparativo de la marca SIROTAN frente a SINOGAN se concluye en forma
evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad
entre las mismas y por lo tanto, no coexistir en el mercado no
conllevarían a error al público, pues no existe posibilidad de confusión
directa e indirecta entre los mismos”. De lo dicho, el Tribunal puede
evidenciar que la resolución impugnada al haber soslayado
deliberadamente las evidentes semejanzas entre ambas denominaciones,
omite el real riesgo de confundibilidad y asociación entre ellas y el
riesgo en la salud pública que implica la coexistencia de ambas
denominaciones SINOGAN y SIROTAN en el mercado farmacéutico, lo que
determina que esa resolución impugnada al momento que fue expedida era
contraria a derecho, quebranta el artículo 136 literal a) de la Decisión
486 Comisión de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 196
literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual y carece de motivación,
lo que provoca su nulidad de pleno derecho, según lo ordena el artículo
76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, en
concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado.
Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación
de otra, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
aceptando parcialmente la demanda presentada por AVENTIS PHARMA S.A, se
declara la nulidad y se deja sin efecto la Resolución del recurso de
apelación emitida el 6 de octubre de 2009 por la Primera Sala del Comité
de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI;
se confirma la legalidad de la resolución N. 090057 de 21 de junio de
2007 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, que
niega el registro del signo “SIROTAN” solicitado por WESTERN
PHARMACEUTICAL S.A, al mismo tiempo que se prohíbe su coexistencia con
la denominación “SINOGAN” para los productos comprendidos en la clase
internacional No. 5 (Clasificación de Niza). No ha lugar las demás
pretensiones. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese.-
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