jueves, 8 de marzo de 2018

SENTENCIA 08-03-2018 JUICIO No. 17811-2013-12023 PROPIEDAD INTELECTUAL

JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 8 de marzo de 2018. VISTOS: AVENTIS PHARMA S.A., firma de nacionalidad francesa, representada para los asuntos correspondientes a propiedad intelectual por el Estudio Jurídico de Propiedad Intelectual Julio C. Guerrero B. S.A. a través de su Gerente General y Representante Legal, Dra. María Esthela Guerrero Duarte, demanda mediante acción contencioso administrativa al Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (en adelante IEPI), a los vocales del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI en la persona de su Presidente; y, como tercero beneficiario del acto impugnado a la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S.A; impugna la Resolución de la Primera Sala del referido Comité, emitida el 6 de octubre de 2009 y notificada en la misma fecha, dentro del Recurso de Apelación interpuesto por WESTERN PHARMACEUTICAL en contra de la Resolución No. 090057, trámite No. 07-1600-RA. Manifiesta en su demanda que en la Gaceta de Propiedad Intelectual No. 483, del mes de abril del año 2005, se publicó la solicitud de registro como marca de fábrica de la denominación “SIROTAN”, presentada por la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, certificado No. 156451 de fecha 26 de abril de 2005. El signo protege “Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas”, productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5. Que, el 16 de agosto de 2005, AVENTIS PHARMA presentó oposición al registro de dicho signo, en virtud de ser titular de la marca “SINOGAN” título de Registro No. 375, del año 1958, con vencimiento el 26 de septiembre de 2013. La denominación antedicha protege “Productos farmacéuticos, especiales u otra clase, materiales para vendajes; desinfectantes, productos veterinarios”, productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5. Que, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, mediante Resolución Administrativa N. 090057 de 21 de junio de 2007, aceptó la oposición presentada por su representada y en consecuencia, denegó el registro del signo “SIROTAN” solicitado por la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL. Que, 19 de julio de 2007, WESTERN PHARMACEUTICAL presentó recurso de apelación para ante el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, contra la referida negativa de registro del signo SIROTAN. Que, el 6 de octubre de 2009, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI resuelve aceptar el recurso de apelación, revocar en todas sus partes la Resolución No. 090057 de 21 de junio de 2007 de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, y conceder el registro de la marca SIROTAN solicitado por WESTERN PHARMACEUTICAL, para proteger los productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5. Que, el referido Comité al emitir esta resolución infringió los artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, artículos 134, 135 literales a), b), e i) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 194, 195 literales a) y h) 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual, así como el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado y el inciso final del artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva - ERJAFE. Que la resolución impugnada carece de la debida y suficiente motivación al limitarse a señalar que por las diferencias en cuanto a algunas letras y en cuanto al aspecto auditivo entre ambos signos o marcas, su coexistencia en el mercado no induciría a error al público consumidor; habla superficialmente de semejanzas, sin determinarlas, y sin percatarse que son mayores que las diferencias; y, también por cuanto no se pronuncia sobre todo lo señalado por su representada en su escrito de contestación al traslado del recurso de apelación, todo lo cual ocasiona su nulidad de pleno derecho conforme las citadas normas. Que, es preciso notar que la Resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de 21 de junio de 2007, conforme a derecho acepta la oposición presentada por su representada y deniega el registro del signo, debido principalmente a que las marcas de las empresas controvertidas son sumamente similares, con la gravedad de que ambos signos protegen los mismo productos farmacéuticos dentro de la Clase Internacional No. 5. Que, el signo denominativo SIROTAN registrado a favor de WESTERN PHARMACEUTICAL no es distintivo de los productos que protege frente a los productos amparados por la marca SINOGAN; y, además, su registro está impedido por las causales de irregistrabilidad contenidas en las normas comunitarias y nacionales referentes al registro de marcas. Que, un signo es distintivo cuando es capaz de distinguir productos o servicios en el mercado. Que, la aptitud, fuerza o capacidad diferenciadora que debe poseer la marca es un atributo que permite identificar el producto originario de un empresario frente a los productos de la misma clase comercializados por otros empresarios; de esta manera, la marca cumple con una función identificadora de la procedencia empresarial. Todo ello con una doble finalidad o interés: por una parte, la suficiente diferenciación de los signos que acompañan a los productos o servicios permite que no se cree en el mercado una confusión respecto del origen empresarial. Así, generalmente, el público consumidor piensa que los productos o servicios marcados por un mismo signo (idéntico o similar) proceden de una misma empresa y tienen características semejantes en cuanto a la calidad. Que, el artículo 134 de la Decisión 486 contiene las prohibiciones de registro que tienen por finalidad velar por el interés público; así, se puede encontrar en la referida norma prohibiciones de registro de los signos no distintivos, genéricos, contrarios al orden público; la moral; engañosos respecto del origen empresarial, la procedencia, características o cualidades, etc. Que, dentro de la extensa enumeración de prohibiciones de este artículo se encuentra en primer lugar, la de los signos que “no puedan constituir marca conforme al artículo anterior”, esto es, los signos que no sean perceptibles y capaces de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares por otra persona. Que, en el caso que nos ocupa, sin mayor análisis se puede apreciar que entre las denominaciones en controversia existe una evidente similitud, y la coexistencia en el mercado de productos signados con la marca SIROTAN y con la marca SINOGAN crearía confusión respecto de la procedencia empresarial, dada la semejanza capaz de inducir al púbico a error. Que, la fuerte semejanza entre estos signos es irrefutable y notoria tanto al verse como al pronunciarse, por lo que una coexistencia marcaria es imposible, más aún cuando ambas denominaciones están destinadas a proteger los mismos productos, por eso hizo bien la Dirección Nacional de Propiedad Industrial al denegar el registro del signo de la contraparte, señalando que “El signo SIROTAN no es lo suficientemente distintivo por ser extremadamente similar a la marca SINOGAN y además porque solicita protección para los mismos productos, por lo que, de concederse su registro, se producirá error o confusión en el público consumidor y asociación en cuanto al origen empresarial de los productos ofertados y una dilución de la fuerza distintiva de la marca registrada”. Que sin embargo, el Comité sin ningún fundamento o motivación, emite un criterio diferente y revoca la Resolución citada, sin tomar en cuenta que en efecto, entre las denominaciones en mención se presentan ostensibles y notorias semejanzas, con el inminente riesgo de confusión en el consumidor. Que, la única diferencia entre las denominaciones SIROTAN y SINOGAN radica en el uso de las consonantes n y g, siendo evidente el uso de idénticas raíces y terminaciones, lo que ocasiona innegable y notoria confundibilidad visual. Que, en el plano auditivo, la impresión sonora ocasionada por la pronunciación que dejan ambas palabras genera confusión en el consumidor, de modo que la percepción al pronunciarse sucesivamente una y otra marca nos aproxima a una identidad entre ambas denominaciones; el riesgo de confusión que será agravado toda vez que protegen los mismos productos. Que, el Tribunal Andino de Justicia respecto del registro de marcas farmacéuticas ha señalado: “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 13-IP-97, G.O. de 9 de marzo de 1998, proceso 403-IP-2015). Que, la resolución impugnada resulta inadmisible, no solamente por los gravísimos perjuicios que está ocasionando a los derechos de propiedad industrial legítimamente adquiridos por su representada, sino que además está poniendo en grave riesgo a la salud del público consumidor; no es posible permitir el riesgo de que el consumidor necesite un producto farmacéutico y adquiera erradamente otro, y aun mediando receta del facultativo, debido al parecido casi simétrico de los signos. Que, es conocido que muchos medicamentos se expenden sin receta previa y no siempre en establecimientos farmacéuticos, sino en cualquier tipo de locales e incluso en negocios informales. Que, el mismo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.1, proceso No. 1021-CS, caso TEMPRA TEMPERAX sentencia de 18 de marzo de 1999 señaló: “Cada vez el anáisis de registrabilidad por parte de la administración deberá ser más severo y riguroso, más todavía si se considera de modo fundamental la realidad del país, en este caso Ecuador, cuyas peculiaridades en el consumo de medicamentos son factor que no puede soslayarse para tal objeto; pues para nadie es desconocido que la comercialización al público, por parte de farmacias y boticas de la más amplia gama de productos médico-farmacéuticos, se realiza sin la exigencia de la receta del facultativo”. Con estos antecedentes, pretende que mediante sentencia se declare la ilegalidad y nulidad de la Resolución emitida el 6 de octubre de 2009 por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, trámite No. 07-1600-RA, disponiendo la anulación de todos los actos emitidos como consecuencia de esta Resolución, dejando sin efecto el registro de la marca “SIROTAN”; que se declare que la denominación solicitada SIROTAN es irregistrable como marca. Que se condene a los demandados al pago de costas procesales, en las que se incluirán los honorarios de los abogados defensores. Mediante auto de 15 de diciembre de 2009 a fojas 15, es calificada la demanda y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas y al tercero beneficiario. De fojas 19 el 22 de septiembre de 2010 contesta la demanda el Presidente del IEPI, quien opone las siguientes excepciones: Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; Legitimidad del acto administrativo impugnado; Improcedencia de la demanda; y, Legalidad de la resolución impugnada. Comparece el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, señalando casilla judicial, el 14 de octubre de 2010 (fojas 22). De fojas 24 a 25 el 14 de octubre de 2010 comparece el Presidente de la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, quien opone las excepciones de negativa pura y simple; Legitimidad del acto impugnado; e improcedencia de la demanda. De fojas 32 a 34 rev. el 11 de noviembre de 2010 contesta la demanda el Dr. Íñigo Salvador Crespo, Apoderado Especial de WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, en calidad de tercero coadyuvante, quien manifiesta que en la resolución impugnada se ha comparado las marcas de manera íntegra y en su conjunto, a diferencia de la comparación fraccionada realizada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en virtud de las recomendaciones doctrinales existentes para determinar la existencia o no de similitudes o diferencias relevantes entre ambas marcas. Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 1-IP-87 ha señalado que en el cotejo marcario: “Deberá tenerse en cuenta la visión en conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas a otras, no los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética. Debe evitarse entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma…”. Que, la denominación SIROTAN goza de distintividad suficiente en su conjunto para que no exista riesgo de confusión con SINOGAN. Que, en caso de los productos farmacéuticos que se adquieren por prescripción médica la posibilidad o riesgo de confusión se reduce debido a que los consumidores no adquieren estos productos sin una receta médica. Que el médico no recetará un medicamento guiado por su denominación, sino en base a su principio activo y a su utilidad en el tratamiento de un desorden. Que, según el artículo 129 del Código de la Salud, por regla general todo medicamento debe ser vendido con receta médica. Que, niega de manera categórica lo expuesto por AVENTIS, respecto a indicios de competencia desleal. Al respecto su representada goza de suficiente prestigio respecto de los productos que distribuye, razón por la cual no requiere de este tipo de actos para participar en el mercado. Que, la denominación SIROTAN reúne las características que un signo debe tener para poder ser registrado como marca, que según los artículos 134 de la Decisión 486 y 194 de la Ley de Propiedad Intelectual, son la perceptibilidad, la capacidad distintiva y la susceptibilidad de representación gráfica. Con estos argumentos, opone las siguientes excepciones: Negativa de los fundamentos de la demanda; Falta de legitimación activa; y, Reconocimiento expreso por parte de la más alta instancia de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual en sede administrativa, del derecho de WESTERN PHARMACEUTICAL S.A. de registrar la marca SIROTAN. Mediante auto de 18 de febrero de 2011 (fojas 37), se recibe la causa la prueba por el término de 10 días, en la cual las partes ejercieron su derecho de contradicción y prueba, evacuando las diligencias probatorias que les asistían. Mediante auto de 27 de mayo de 2015, en virtud de los artículos 123 y 124 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículos 32 a 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ordena la suspensión del procedimiento y se dispone solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a), b) e i) y 136 literales a), d) y f) de la Decisión 486; preceptos que guardan relación con la controversia. Mediante Oficio de Secretaría de No. 95-S-TJCA-2017 de 7 de febrero de 2017 es remitida la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (24 de noviembre de 2016, proceso 10-IP-2016, fojas 81 a 94). Encontrándose la causa en estado de resolución, este Tribunal considera: PRIMERO.- El Tribunal es competente para el conocimiento y resolución del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución de la República, artículos 1, 3, y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley de Modernización del Estado, Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Propiedad Intelectual; además, por haberse radicado la competencia para el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el respectivo resorteo realizado. SEGUNDO.- No existen excepciones propuestas por los demandados sobre la validez de la causa y tampoco se observa en la tramitación de la causa, omisión de solemnidad o procedimiento alguno que pueda influir en la decisión de la causa, en consecuencia, se declara la validez del proceso. TERCERO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos, vicios que desvanecerían las referidas presunciones. Cabe recordar, en este sentido, que las presunciones legales (que admiten prueba en contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas presunciones como excepciones a la demanda. CUARTO.- La excepción de falta de legitimación activa se la deshecha, pues el acto impugnado corresponde al procedimiento administrativo dentro del cual intervino AVENTIS PHARMA S.A, en virtud de ser titular de la marca “SINOGAN” quien presentó una oposición al registro de la denominación “SIROTAN”, presentada por la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, en consecuencia AVENTIS PHARMA S.A tiene un legítimo interés y capacidad jurídica para impugnar la Resolución de la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, emitida el 6 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 23 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO.- De fojas 81 a 94 consta la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 24 de noviembre de 2016, proceso 10-IP-2016, que circunscribe el objeto de la controversia al siguiente: “se discute si los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN son confundibles, por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a)”. De fojas 63 a 64 consta el título de registro de 1958 a favor de AVENTIS PHARMA S.A de la denominación SINOGAN, con fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2013. El artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad Andina, que establece lo siguiente: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Para este Tribunal resulta capital para la determinación de la existencia de confundibilidad entre ambas denominaciones, las conclusiones formuladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los siguientes apartados: “3.2. En el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso con el fin de evitar al máximo posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas circunstancias dicho riesgo puede estar latente y por un error en la identificación del producto, es posible que el consumidor que quiere adquirir un medicamento para determinado tratamiento, cura o alivio, se confunda con otro destinado a tratar una afección distinta, lo cual puede llegar a causar daños irreparables en la salud o la vida de las personas. 3.3. Sobre todo en aquellos casos en los que es posible que el consumldor adquiera directamente un producto medicinal o farmacéutico sin la necesidad de presentar una receta médica, lo cual suele suceder en los Países Miembros por variadas circunstancias, especlalmente porque existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso al servicio profesional de salud y, por lo tanto, al verse apremiados ante un quebranto o alteración de la misma, tienen la necesidad de acudir directamente a las farmacias o droguerías, que no siempre cuentan con técnicos farmaceutas capaces de orientar adecuadamente al público consumidor. 3.4. En los productos farmacéuticos de libre venta al público, se puede incrementar el riesgo de confusión y, por lo tanto, las fallas en la selección de los productos que habrán de ingerirse o de conservarse en el hogar no está exenta de causar daños irreparables a la salud o la vida. 3.5. Este criterio del Tribunal en la valoración de marcas farmacéuticas, está cimentado como aquí se precisa, en los derechos fundamentales a la preservación de la salud y la vida de las personas por las razones expuestas y, por consiguiente, al estar de por medio estos bienes jurídicos superiores que gozan de plena protección legal, considera que el estudio de registrabilidad de estas marcas debe ser mucho más esmerado y diligente, con el fin de evitar eventuales riesgos de confusión en el público consumidor al momento de adquirirlos. Este discernimiento del Tribunal debe ser entendido en su real contexto, pues el mismo no conlleva ni equivale a exigirle a las autoridades de registro o a las autoridades jurisdiccionales, a quienes les corresponda conocer de los conflictos marcarios, que deban tener especiales conocimientos científicos o técnicos en el área de la medicina, química o farmacia, sino que el examen de registrabilidad en estos casos debe ser realizado como ya se dijo, con mayor cuidado y diligencia. 3.6. Por lo tanto, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas se reitera que el análisis de registrabilidad debe ser más exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y especificidades del caso concreto. 3. 7. Al efectuar la comparación, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien por regla general se preocupa normalmente de su salud y puede tener una información apenas de referencia genérica sobre la posible cualidad de un producto farmacéutico para aliviar determinada afección en su salud, no obstante carece de conocimientos especializados en temas qulmicos o farmacéuticos y, por lo tanto, puede estar más expuesto a incurrir en riesgo de confusión al momento de adquirir productos medicinales o farmacéuticos, o al utilizarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna asistencia, con probable aptitud de causar daños irreparables a su salud. 3.8. De otra parte, las marcas farmacéuticas frecuentemente se componen de la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea sobre las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, entre otros y, por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de la partícula de uso común. 3.9. Por lo mismo, el titular de la marca no puede impedir que las partículas o palabras de uso común puedan ser utilizadas por otros empresarios, ya que pueden coexistir con otras que contengan partículas similares, sólo que en estos casos debe convenirse en que se presenta una debilidad marcaría, porque el signo en estas condiciones tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras o partículas de uso común, en principio, se deben excluir del cotejo de marcas.”. A primera vista y pronunciación son evidentes tanto las diferencias así como las similitudes visuales y auditivas entre ambas denominaciones SINOGAN y SIROTAN, comparaciones que han sido exhaustivamente analizadas por las partes en sus exposiciones respectivas. Toda vez que ambas denominaciones amparan la línea farmacéutica, y considerando la advertencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los riesgos de salud pública que implica el supuesto de confundibilidad, a criterio de este Tribunal la carga diferencial que permita una coexistencia pacífica entre estas, debe ser tal que garantice a largo plazo, que el consumidor, paciente, farmacéutico, facultativo o distribuidor, incluso encontrándose distraído, enfermo o con capacidades audiovisuales o vocales disminuidas, al requerir o suministrar el producto de una marca y origen no reciba o entregue el producto de la otra marca y origen; por lo que, tratándose de productos farmacéuticos, esta carga diferencial debe ser categórica y tajante. Sin embargo, ambas denominaciones apreciadas en su conjunto, comparten una estructura audiovisual similar que indudablemente propicia el riesgo de confusión sobre el producto y el origen, pues la única diferencia entre las denominaciones SIROTAN y SINOGAN radica en el uso de las consonantes n y g, siendo evidente el uso de idénticas raíces y terminaciones. Por lo tanto la solicitud de registro de “SIROTAN” presentada por la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S.A incurre en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad Andina, por evidenciar semejanza susceptible de confusión y asociación con la denominación “SINOGAN” previamente registrada por AVENTIS PHARMA S.A, que protege la misma clase internacional No. 5. Cabe recordar que el Tribunal Andino de Justicia respecto del registro de marcas farmacéuticas ha señalado: “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 13-IP-97, G.O. de 9 de marzo de 1998, proceso 403-IP-2015). Sin embargo, para el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, ambas denominaciones no son ni semejantes; deliberadamente hace caso omiso de las rotundas semejanzas existentes. En su resolución emitida el 6 de octubre de 2009 (fojas 6 a 7) dentro del Recurso de Apelación interpuesto por WESTERN PHARMACEUTICAL, trámite No. 07-1600, que dispone revocar la resolución apelada No. 090057 de 21 de junio de 2007 y conceder el registro de la marca SIROTAN, concluye: “Efectuado el examen comparativo de la marca SIROTAN frente a SINOGAN se concluye en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre las mismas y por lo tanto, no coexistir en el mercado no conllevarían a error al público, pues no existe posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos”. De lo dicho, el Tribunal puede evidenciar que la resolución impugnada al haber soslayado deliberadamente las evidentes semejanzas entre ambas denominaciones, omite el real riesgo de confundibilidad y asociación entre ellas y el riesgo en la salud pública que implica la coexistencia de ambas denominaciones SINOGAN y SIROTAN en el mercado farmacéutico, lo que determina que esa resolución impugnada al momento que fue expedida era contraria a derecho, quebranta el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual y carece de motivación, lo que provoca su nulidad de pleno derecho, según lo ordena el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado. Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación de otra, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando parcialmente la demanda presentada por AVENTIS PHARMA S.A, se declara la nulidad y se deja sin efecto la Resolución del recurso de apelación emitida el 6 de octubre de 2009 por la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI; se confirma la legalidad de la resolución N. 090057 de 21 de junio de 2007 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, que niega el registro del signo “SIROTAN” solicitado por WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, al mismo tiempo que se prohíbe su coexistencia con la denominación “SINOGAN” para los productos comprendidos en la clase internacional No. 5 (Clasificación de Niza). No ha lugar las demás pretensiones. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese.-

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