viernes, 11 de mayo de 2018

SENTENCIA 28-03-2018 JUICIO No. 17811-2013-2074 PROPIEDAD INTELECTUAL



JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 28 de marzo de 2018.VISTOS: CHOCOSUISSE, sociedad con domicilio en Berna, Suiza, representada por su mandatario Dr. Roque Albuja Izurieta, demanda mediante acción contencioso administrativa al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, Director Nacional de Propiedad Industrial y Procurador General del Estado, y como tercero beneficiario del acto impugnado a HUNT WESSON INC. Impugna la Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial No. 0961213 de 9 de septiembre de 1997, notificada el 15 de octubre de 1997. Manifiesta en su demanda que en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 345, correspondiente al mes de octubre 1993, página 189, se publicó la solicitud de registro de la marca de fábrica SWISS MISS, pedida por Hunt-Wesson Inc, bajo el No. 42569, de 29 de octubre de 1993, para proteger todos los productos comprendidos en la clase internacional 30. Que, el 10 de mayo de 1994, su mandante CHOCOSUISSE presentó ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, una observación a la inscripción de la mencionada marca de fábrica SWISS MISS, con fundamento en que es indudable que CHOCOSUISSE agrupa a los fabricantes de chocolate más importantes de Suiza y por ende, a aquellos que le han dado la gran reputación de la que goza, como productora del mejor chocolate y cocoa del mundo, razón por la que, el común de las personas asocia a Suiza con sus magníficos chocolates, obtenidos gracias a largas y muy costosas investigaciones, que han permitido el desarrollo de nuevos procesos. Tal denominación famosa, por su vinculación con el origen de dichos productos, goza del amparo de varios convenios internacionales. Suizo, swiss, suisse, dependiendo del idioma, es un signo que dice relación con el lugar de origen de esa clase de productos y características, razón por la que utilizar tal palabra, contraviene lo preceptuado en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y contraviene lo dispuesto en el literal i del mismo artículo, ya que su empleo puede inducir el público a error, con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas. Que, no cabe duda que Hunt-Wesson Inc intenta beneficiarse del gran prestigio de que gozan los chocolates suizos al inducir al público consumidor a error, puesto que pretende amparar especialmente mezclas para preparar bebidas de cocoa. Que la parte principal de la denominación y la que goza de carga expresiva es SWISS, sin que en ningún caso MISS la diferencia suficientemente, ya que por el contrario, consolida más la idea de que ésta se trata de un producto preparado por la mujer suiza. Que,  HUNT WESSON INC contestó la observación expresando que no puede producirse confusión, que la denominación SWISS MISS está especializada, individualizada y singularizada, siendo por tanto distintiva, que la marca es una unidad y no pueden considerarse por separado sus elementos o partes, que la marca de HUNT WESSON INC es notoriamente conocida en el mundo; y, que Suiza es conocida por la fabricación de chocolates y no de mezclas para preparar bebidas de cocoa. Que, intencionalmente no expresa la solicitante que su marca SWISS MISS está destinada a proteger todos los productos de la clase internacional 30, entre los que se están los chocolates. Que, en la resolución impugnada, el Director Nacional de Propiedad Industrial afirma que el carácter usual o común del signo debe apreciarse en función del contexto local, es decir, del país en que se solicita el registro, de tal manera que se debe analizar su la palabra SWISS evoca al país europeo Suiza, lo que considera que no ocurre en nuestro país, razón por la que afirma que no existe la posibilidad de confusión con el público consumidor, más aún si se encuentra acompañado de la palabra MISS, que no es ni común ni usual en nuestro país. Que, la asociación entre chocolate cocoa y chocolate, no le permitiría al consumidor común hacer una diferenciación entre lo que Suiza produce o no, ya que en general ambos productos se consideran similares y el hecho de usar la denominación Swiss, sin duda confunde, razón por la que se la emplea, de otro modo no habría razón para que un fabricante norteamericano la utilice. Con estos antecedentes, solicita que en sentencia se declare la ilegalidad y nulidad del acto administrativo impugnado (fojas 6) mediante el 9 de septiembre de 1997, el Director Nacional de Propiedad Industrial rechaza la observación presentada por CHOCOSUISSE y concede a HUNT WESSON INC el registro de la marca SWISS MISS; también que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios causados. Mediante auto de 13 de marzo de 1998 a fojas 10, es calificada la demanda y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas y al tercero beneficiario. De fojas 11, el 8 de abril de 1998 contesta la demanda HUNT WESSON INC representada por su mandataria Bustamante & Bustamante Cía Ltda, a su vez representada por el Dr. Roque Bustamante, quien deduce las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de respuesta. A la observación presentada por CHOCOSUISSE, dentro del trámite administrativo; y, 3. Improcedencia de la demanda puesto que no existe la posibilidad de que se pueda conducir a error entre los consumidores. De fojas 16, el 18 de mayo de 1998 comparece el Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado, señalando casillero judicial. El 19 de mayo de 1998 mediante Registro Oficial No. 320 se promulga la Ley de Propiedad Intelectual, que en su artículo 346 crea el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI, oficina nacional con autonomía y competencia para proteger y tutelar los derechos de propiedad intelectual; en su artículo 347 establece que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial es un órgano dependiente del IEPI. Mediante auto de 31 de agosto del 2000, se recibe la causa la prueba por el término de 10 días, término dentro del cual comparece el Dr. Nelson Velasco Izquierdo, Presidente y representante legal del IEPI, sucesor procesal de la entidad demandada, evacuando las diligencias probatorias que le asistían y señalando domicilio judicial. Mediante Oficio No. 421-S-TJCA-2017 de 12 de junio de 2017, el Secretario General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remite la Interpretación Prejudicial de fecha 11 de mayo de 2017, proceso 565-IP-2016, fojas 241 a 250. Encontrándose la causa en estado de resolución, este Tribunal considera: PRIMERO.- El Tribunal es competente para el conocimiento y resolución del presente asunto, según lo dispuesto en los artículos 1, 3, y  10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley de Modernización del Estado; Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Propiedad Intelectual; además, por haberse radicado la competencia para el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el respectivo resorteo realizado. SEGUNDO.- No existen excepciones propuestas por los demandados sobre la validez de la causa y tampoco se observa en la tramitación de la causa, omisión de solemnidad o procedimiento alguno que pueda influir en la decisión de la causa, en consecuencia, se declara la validez del proceso. TERCERO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos, vicios que desvanecerían las referidas presunciones. Cabe recordar, en este sentido, que las presunciones legales (que admiten prueba en contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas presunciones como excepciones a la demanda. CUARTO.- Respecto del literal h del artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (misma regulación que el literal h del artículo 82 de la posterior Decisión 344 Comisión) y del tema subyacente a dicha regulación: “lrregistrabilidad de signos engañosos por el lugar de procedencia” materia de la controversia y de la interpretación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Chocosuisse manifestó que el  término SWISS que  forma parte del signo solicitado SWISS MISS (denominativo), haría referencia a  la relación que  hay  entre  el producto, el  lugar de origen de  este y  sus características por lo que podría inducir a engaño a los consumidores. 2.2. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al  público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de  los productos o servicios que buscan identificar. 2.3. El  Literal h) del  Articulo 72  de  la  Decisión 313  de  la  Comisión de  la 2.4. 13 Comunidad Andina dispone: ''Artículo 72.-No podrán registrarse como marcas /os signos que: (... ) h)Puedan engañar a los medios comerciales o a/ público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, lascaracterísticas o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;(... )"Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que  el  signo induzca a  engaño, sin  necesidad de  que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se  desarrolla a través de  una  enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el  motivo que impide su  registro, el  cual es  que el  signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario,  y de este modo enturbia el mercado. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter  engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos.  Podrán serlo según los productos o  servicios que vayan a distinguir. El Tribunal advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error respecto a las características  calidad del producto o servicio    respectivo. Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio. En el presente caso se deberá determinar si el signo SWISS MISS (denominativo) podría o no generar engaño en cuanto a la procedencia geográfica de os productos que distingue y, como efecto de ello, respecto de sus características y propiedades. Sobre el particular resulta pertinente mencionar que el Literal h) del Artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contiene la misma regulación que el Literal h) del  Artículo  82 de la Decisión 344; por lo que, los alcances de la interpretación previamente realizada resultan aplicables a ambas decisiones”. Para este Tribunal no cabe duda que el consumidor ecuatoriano tenía y tiene derecho a elegir libremente los productos que compra e ingiere, y concomitantemente el derecho a acceder con facilidad a una información veraz, clara, sin ambigüedades ni riesgo de confusión sobre la naturaleza, contenido, calidad y origen del producto; derechos garantizados por las citadas normas comunitarias (de aplicación directa y preferente), en armonía con los artículos 45 de la Constitución Política de 1978, 244.8 de la Constitución Política de 1998 y 52 de la Constitución de la República de 2008. En tal virtud, si la marca del producto, más llamativa y que imprime más poder sugestivo y de recordación que la información que debe constar en la etiqueta reglamentaria, evoca una procedencia irreal e inconsistente con la que debe constar en la etiqueta reglamentaria, indudablemente consumidor será inducido a error o confusión sobre la verdadera procedencia del producto. En consecuencia, por cuanto la palaba SWISS infiere fuertemente un origen geográfico diferente del origen verdadero del producto, no cabe duda que el empleo de la denominación SWISS MISS para un producto que no es suizo, tiene como propósito inequívoco inducir a error y engañar al consumidor sobre el origen del producto. La introducción del sufijo MISS mal disimula este propósito engañoso, pues esa palabra (utilizada en nuestro medio para designar certámenes de belleza) queda diluida al ser precedida de la palabra SWISS con quien comparte la misma resonancia, y como dice el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el numeral 3.4.a de su Interpretación Prejudicial, en el signo denominativo compuesto “La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor”. En un contexto de saturación publicitaria, lo que el consumidor promedio perciba a primera vista en las estanterías o perchas, es lo que generalmente prevalecerá en su memoria e intuición. El consumidor, tras un segundo examen más detenido de producto, al detectar la procedencia real del producto, diferente de la que evoca la marca, no hay duda que será preso de la confusión y hasta de una sensación de engaño. Ahora bien, el riesgo de engaño sobre el lugar de origen se encuentra reforzado por la asociación implícita entre el contenido del producto, derivado del cacao, con el lugar que evoca la marca engañosa, Suiza, y que una parte de los consumidores asocia a la idea de chocolate y/o a fabricantes de chocolate de calidad. No está por demás recalcar que respecto del Literal h) del Artículo 72 de la Decisión 313, que establece que “No podrán registrarse como marcas los signos que puedan engañar a los medios comerciales o a/ público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades”,  el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido la siguiente interpretación: “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente”. En virtud de lo expuesto y en concordancia con la intepretación prejudicial del Literal h) del Artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del Literal h) del  Artículo 82 de la Decisión 344 que contiene la misma regulación, la solicitud de registro del signo SWISS MISS presentada por HUNT WESSON INC. incurre en dicha causal de irregistrabilidad comunitaria; es constitutiva de una estrategia elusiva destinada a desorientar al consumidor para enturbiar su libertad de elección. El Director Nacional de Propiedad Industrial al emitir la resolución impugnada dice: “se debe analizar si la palabra SWISS, evoca al país Europeo Suiza, lo que considero que no ocurre en nuestro país, por lo que no existe posibilidad de confusión en el público consumidor”, soslayando la identidad fonética casi total de SWISS con suizo y Suiza, y subestimando la capacidad de comprensión de una parte de los consumidores, de que Swiss es la palabra inglesa de suizo, asociación conceptual que también incrementa el riesgo de confusión sobre el origen del producto. De lo dicho, el Tribunal puede evidenciar que la resolución impugnada al haber soslayado la rotunda connotación geográfica de SWISS y el inherente riesgo de distorsión en el discernimiento del consumidor, acerca de la procedencia verdadera del producto, determina que dicha resolución al momento que fue expedida era contraria a derecho, quebranta el artículo 72 literal h de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 6 de febrero de 1992 y el artículo 82 literal h de la Decisión 344 de 21 octubre de 1993 y carece de motivación, lo que provoca su nulidad de pleno derecho, según lo ordena el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado en concordancia con los artículos 122 y 129 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE. Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación de otra, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando parcialmente la demanda presentada por CHOCOSUISSE, se declara la nulidad y se deja sin efecto la Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial No. 0961213 de 9 de septiembre de 1997 y el registro de la marca SWISS MISS a favor de HUNT WESSON INC. para los productos comprendidos en la clase internacional 30 (Clasificación de Niza). No ha lugar las demás pretensiones. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese.-

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