JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL
DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 28 de marzo de
2018.VISTOS: CHOCOSUISSE, sociedad con
domicilio en Berna, Suiza, representada por su mandatario Dr. Roque Albuja
Izurieta, demanda mediante acción contencioso administrativa al Ministro de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, Director Nacional de Propiedad
Industrial y Procurador General del Estado, y como tercero beneficiario del
acto impugnado a HUNT WESSON INC. Impugna la Resolución del Director Nacional
de Propiedad Industrial No. 0961213 de 9 de septiembre de 1997, notificada el
15 de octubre de 1997. Manifiesta en su demanda que en la Gaceta de Propiedad
Industrial No. 345, correspondiente al mes de octubre 1993, página 189, se
publicó la solicitud de registro de la marca de fábrica SWISS MISS, pedida por
Hunt-Wesson Inc, bajo el No. 42569, de 29 de octubre de 1993, para proteger todos
los productos comprendidos en la clase internacional 30. Que, el 10 de mayo de
1994, su mandante CHOCOSUISSE presentó ante el Director Nacional de Propiedad
Industrial, una observación a la inscripción de la mencionada marca de fábrica
SWISS MISS, con fundamento en que es indudable que CHOCOSUISSE agrupa a los
fabricantes de chocolate más importantes de Suiza y por ende, a aquellos que le
han dado la gran reputación de la que goza, como productora del mejor chocolate
y cocoa del mundo, razón por la que, el común de las personas asocia a Suiza
con sus magníficos chocolates, obtenidos gracias a largas y muy costosas
investigaciones, que han permitido el desarrollo de nuevos procesos. Tal
denominación famosa, por su vinculación con el origen de dichos productos, goza
del amparo de varios convenios internacionales. Suizo, swiss, suisse,
dependiendo del idioma, es un signo que dice relación con el lugar de origen de
esa clase de productos y características, razón por la que utilizar tal
palabra, contraviene lo preceptuado en el literal d) del artículo 82 de la
Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y contraviene lo dispuesto en el literal
i del mismo artículo, ya que su empleo puede inducir el público a error, con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes
para los cuales se usan las marcas. Que, no cabe duda que Hunt-Wesson Inc
intenta beneficiarse del gran prestigio de que gozan los chocolates suizos al
inducir al público consumidor a error, puesto que pretende amparar
especialmente mezclas para preparar bebidas de cocoa. Que la parte principal de
la denominación y la que goza de carga expresiva es SWISS, sin que en ningún
caso MISS la diferencia suficientemente, ya que por el contrario, consolida más
la idea de que ésta se trata de un producto preparado por la mujer suiza. Que, HUNT WESSON INC contestó la observación
expresando que no puede producirse confusión, que la denominación SWISS MISS
está especializada, individualizada y singularizada, siendo por tanto
distintiva, que la marca es una unidad y no pueden considerarse por separado
sus elementos o partes, que la marca de HUNT WESSON INC es notoriamente
conocida en el mundo; y, que Suiza es conocida por la fabricación de chocolates
y no de mezclas para preparar bebidas de cocoa. Que, intencionalmente no
expresa la solicitante que su marca SWISS MISS está destinada a proteger todos
los productos de la clase internacional 30, entre los que se están los chocolates.
Que, en la resolución impugnada, el Director Nacional de Propiedad Industrial
afirma que el carácter usual o común del signo debe apreciarse en función del contexto
local, es decir, del país en que se solicita el registro, de tal manera que se
debe analizar su la palabra SWISS evoca al país europeo Suiza, lo que considera
que no ocurre en nuestro país, razón por la que afirma que no existe la
posibilidad de confusión con el público consumidor, más aún si se encuentra
acompañado de la palabra MISS, que no es ni común ni usual en nuestro país. Que,
la asociación entre chocolate cocoa y chocolate, no le permitiría al consumidor
común hacer una diferenciación entre lo que Suiza produce o no, ya que en
general ambos productos se consideran similares y el hecho de usar la
denominación Swiss, sin duda confunde, razón por la que se la emplea, de otro
modo no habría razón para que un fabricante norteamericano la utilice. Con
estos antecedentes, solicita que en sentencia se declare la ilegalidad y
nulidad del acto administrativo impugnado (fojas 6) mediante el 9 de septiembre
de 1997, el Director Nacional de Propiedad Industrial rechaza la observación
presentada por CHOCOSUISSE y concede a HUNT WESSON INC el registro de la marca
SWISS MISS; también que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios
causados. Mediante auto de 13 de marzo de 1998 a fojas 10, es calificada la
demanda y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas y al
tercero beneficiario. De fojas 11, el 8 de abril de 1998 contesta la demanda
HUNT WESSON INC representada por su mandataria Bustamante & Bustamante Cía
Ltda, a su vez representada por el Dr. Roque Bustamante, quien deduce las
siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y
de derecho de la demanda. 2. Se ratifica en los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en el escrito de respuesta. A la observación presentada por
CHOCOSUISSE, dentro del trámite administrativo; y, 3. Improcedencia de la
demanda puesto que no existe la posibilidad de que se pueda conducir a error
entre los consumidores. De fojas 16, el 18 de mayo de 1998 comparece el
Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado,
señalando casillero judicial. El 19 de mayo de 1998 mediante Registro Oficial
No. 320 se promulga la Ley de Propiedad Intelectual, que en su artículo 346
crea el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI, oficina nacional con
autonomía y competencia para proteger y tutelar los derechos de propiedad
intelectual; en su artículo 347 establece que la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial es un órgano dependiente del IEPI. Mediante auto de 31 de agosto
del 2000, se recibe la causa la prueba por el término de 10 días, término
dentro del cual comparece el Dr. Nelson Velasco Izquierdo, Presidente y
representante legal del IEPI, sucesor procesal de la entidad demandada, evacuando
las diligencias probatorias que le asistían y señalando domicilio judicial. Mediante
Oficio No. 421-S-TJCA-2017 de 12 de junio de 2017, el Secretario General del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remite la Interpretación
Prejudicial de fecha 11 de mayo de 2017, proceso 565-IP-2016, fojas 241 a 250.
Encontrándose la causa en estado de resolución, este Tribunal considera: PRIMERO.-
El Tribunal es competente para el conocimiento y resolución del presente
asunto, según lo dispuesto en los artículos 1, 3, y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 38 de la Ley de Modernización del Estado; Quinta Disposición
Transitoria de la Ley de Propiedad Intelectual; además, por haberse radicado la
competencia para el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el
respectivo resorteo realizado. SEGUNDO.- No existen excepciones propuestas por
los demandados sobre la validez de la causa y tampoco se observa en la
tramitación de la causa, omisión de solemnidad o procedimiento alguno que pueda
influir en la decisión de la causa, en consecuencia, se declara la validez del
proceso. TERCERO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga
de la prueba al accionante, en virtud de la presunción de legalidad,
legitimidad y ejecutoriedad de los actos de autoridad pública, ello sin
perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad
administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de
los actos administrativos, vicios que desvanecerían las referidas presunciones.
Cabe recordar, en este sentido, que las presunciones legales (que admiten
prueba en contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de
autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su
ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas
presunciones como excepciones a la demanda. CUARTO.- Respecto del literal h del
artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (misma
regulación que el literal h del artículo 82 de la posterior Decisión 344
Comisión) y del tema subyacente a dicha regulación: “lrregistrabilidad de signos engañosos por el lugar de procedencia”
materia de la controversia y de la interpretación, el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Chocosuisse manifestó que el
término SWISS que forma parte del
signo solicitado SWISS MISS (denominativo), haría referencia a la relación que hay
entre el producto, el lugar de origen de este y
sus características por lo que podría inducir a engaño a los
consumidores. 2.2. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan
engañar a los medios comerciales o al
público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc.
de los productos o servicios que buscan
identificar. 2.3. El Literal h) del Articulo 72
de la Decisión 313
de la Comisión de
la 2.4. 13 Comunidad Andina dispone: ''Artículo 72.-No podrán
registrarse como marcas /os signos que: (... ) h)Puedan engañar a los medios
comerciales o a/ público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el
modo de fabricación, lascaracterísticas o cualidades o la aptitud para el
empleo de los productos o servicios de que se trate;(... )"Se trata de una
prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el
signo induzca a engaño, sin necesidad de
que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una
enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, el
cual es que el signo engañoso no cumple las funciones
propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen
empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad,
induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al
público consumidor o usuario, y de este
modo enturbia el mercado. El engaño se produce cuando un signo provoca en la
mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del
bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación,
la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a
error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado
este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir,
del consumidor. El carácter engañoso es
relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. El Tribunal
advierte que el engaño en cuanto al lugar de procedencia podría generar error
respecto a las características calidad
del producto o servicio respectivo. Un
consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un
lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y
especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio. En el
presente caso se deberá determinar si el signo SWISS MISS (denominativo) podría
o no generar engaño en cuanto a la procedencia geográfica de os productos que
distingue y, como efecto de ello, respecto de sus características y
propiedades. Sobre el particular resulta pertinente mencionar que el Literal h)
del Artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
contiene la misma regulación que el Literal h) del Artículo
82 de la Decisión 344; por lo que, los alcances de la interpretación
previamente realizada resultan aplicables a ambas decisiones”. Para este
Tribunal no cabe duda que el consumidor ecuatoriano tenía y tiene derecho a
elegir libremente los productos que compra e ingiere, y concomitantemente el
derecho a acceder con facilidad a una información veraz, clara, sin ambigüedades
ni riesgo de confusión sobre la naturaleza, contenido, calidad y origen del
producto; derechos garantizados por las citadas normas comunitarias (de
aplicación directa y preferente), en armonía con los artículos 45 de la
Constitución Política de 1978, 244.8 de la Constitución Política de 1998 y 52
de la Constitución de la República de 2008. En tal virtud, si la marca del
producto, más llamativa y que imprime más poder sugestivo y de recordación que
la información que debe constar en la etiqueta reglamentaria, evoca una
procedencia irreal e inconsistente con la que debe constar en la etiqueta
reglamentaria, indudablemente consumidor será inducido a error o confusión
sobre la verdadera procedencia del producto. En consecuencia, por cuanto la
palaba SWISS infiere fuertemente un origen geográfico diferente del origen
verdadero del producto, no cabe duda que el empleo de la denominación SWISS
MISS para un producto que no es suizo, tiene como propósito inequívoco inducir
a error y engañar al consumidor sobre el origen del producto. La introducción
del sufijo MISS mal disimula este propósito engañoso, pues esa palabra (utilizada
en nuestro medio para designar certámenes de belleza) queda diluida al ser precedida
de la palabra SWISS con quien comparte la misma resonancia, y como dice el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el numeral 3.4.a de su
Interpretación Prejudicial, en el signo denominativo compuesto “La primera palabra genera más poder de
recordación en el público consumidor”. En un contexto de saturación
publicitaria, lo que el consumidor promedio perciba a primera vista en las
estanterías o perchas, es lo que generalmente prevalecerá en su memoria e
intuición. El consumidor, tras un segundo examen más detenido de producto, al detectar
la procedencia real del producto, diferente de la que evoca la marca, no hay
duda que será preso de la confusión y hasta de una sensación de engaño. Ahora
bien, el riesgo de engaño sobre el lugar de origen se encuentra reforzado por
la asociación implícita entre el contenido del producto, derivado del cacao, con
el lugar que evoca la marca engañosa, Suiza, y que una parte de los
consumidores asocia a la idea de chocolate y/o a fabricantes de chocolate de
calidad. No está por demás recalcar que respecto del Literal h) del Artículo 72
de la Decisión 313, que establece que “No
podrán registrarse como marcas los signos que puedan engañar a los medios
comerciales o a/ público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el
modo de fabricación, las características o cualidades”, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
ha emitido la siguiente interpretación: “Se
trata de una prohibición de carácter general que se configura con la
posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca
efectivamente”. En virtud de lo expuesto y en concordancia con la
intepretación prejudicial del Literal h) del Artículo 72 de la Decisión 313 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del Literal h) del Artículo 82 de la Decisión 344 que contiene
la misma regulación, la solicitud de registro del signo SWISS MISS presentada
por HUNT WESSON INC. incurre en dicha causal de irregistrabilidad comunitaria;
es constitutiva de una estrategia elusiva destinada a desorientar al consumidor
para enturbiar su libertad de elección. El Director Nacional de Propiedad
Industrial al emitir la resolución impugnada dice: “se debe analizar si la palabra SWISS, evoca al país Europeo Suiza, lo
que considero que no ocurre en nuestro país, por lo que no existe posibilidad
de confusión en el público consumidor”, soslayando la identidad fonética
casi total de SWISS con suizo y Suiza, y subestimando la capacidad de
comprensión de una parte de los consumidores, de que Swiss es la palabra
inglesa de suizo, asociación conceptual que también incrementa el riesgo de
confusión sobre el origen del producto. De lo dicho, el Tribunal puede
evidenciar que la resolución impugnada al haber soslayado la rotunda
connotación geográfica de SWISS y el inherente riesgo de distorsión en el discernimiento
del consumidor, acerca de la procedencia verdadera del producto, determina que dicha
resolución al momento que fue expedida era contraria a derecho, quebranta el artículo
72 literal h de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 6 de
febrero de 1992 y el artículo 82 literal h de la Decisión 344 de 21 octubre de
1993 y carece de motivación, lo que provoca su nulidad de pleno derecho, según
lo ordena el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado en concordancia
con los artículos 122 y 129 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva ERJAFE. Por las consideraciones expuestas, sin que sea
necesario la formulación de otra, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, aceptando parcialmente la demanda presentada por CHOCOSUISSE, se
declara la nulidad y se deja sin efecto la Resolución del Director Nacional de
Propiedad Industrial No. 0961213 de 9 de septiembre de 1997 y el registro de la
marca SWISS MISS a favor de HUNT WESSON INC. para los productos comprendidos en
la clase internacional 30 (Clasificación de Niza). No ha lugar las demás
pretensiones. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese.-
Adrien Esquerré
viernes, 11 de mayo de 2018
jueves, 8 de marzo de 2018
SENTENCIA 08-03-2018 JUICIO No. 17811-2013-12023 PROPIEDAD INTELECTUAL
JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL
DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 8 de marzo de
2018. VISTOS: AVENTIS PHARMA
S.A., firma de nacionalidad francesa, representada para los asuntos
correspondientes a propiedad intelectual por el Estudio Jurídico de
Propiedad Intelectual Julio C. Guerrero B. S.A. a través de su Gerente
General y Representante Legal, Dra. María Esthela Guerrero Duarte,
demanda mediante acción contencioso administrativa al Presidente del
Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (en adelante IEPI), a los
vocales del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones
Vegetales del IEPI en la persona de su Presidente; y, como tercero
beneficiario del acto impugnado a la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL
S.A; impugna la Resolución de la Primera Sala del referido Comité,
emitida el 6 de octubre de 2009 y notificada en la misma fecha, dentro
del Recurso de Apelación interpuesto por WESTERN PHARMACEUTICAL en
contra de la Resolución No. 090057, trámite No. 07-1600-RA. Manifiesta
en su demanda que en la Gaceta de Propiedad Intelectual No. 483, del mes
de abril del año 2005, se publicó la solicitud de registro como marca
de fábrica de la denominación “SIROTAN”, presentada por la compañía
WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, certificado No. 156451 de fecha 26 de abril
de 2005. El signo protege “Productos farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas”, productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5.
Que, el 16 de agosto de 2005, AVENTIS PHARMA presentó oposición al
registro de dicho signo, en virtud de ser titular de la marca “SINOGAN”
título de Registro No. 375, del año 1958, con vencimiento el 26 de
septiembre de 2013. La denominación antedicha protege “Productos
farmacéuticos, especiales u otra clase, materiales para vendajes;
desinfectantes, productos veterinarios”, productos comprendidos en la
Clase Internacional No. 5. Que, la Dirección Nacional de Propiedad
Intelectual, mediante Resolución Administrativa N. 090057 de 21 de junio
de 2007, aceptó la oposición presentada por su representada y en
consecuencia, denegó el registro del signo “SIROTAN” solicitado por la
compañía WESTERN PHARMACEUTICAL. Que, 19 de julio de 2007, WESTERN
PHARMACEUTICAL presentó recurso de apelación para ante el Comité de
Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI,
contra la referida negativa de registro del signo SIROTAN. Que, el 6 de
octubre de 2009, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y
Obtenciones Vegetales del IEPI resuelve aceptar el recurso de apelación,
revocar en todas sus partes la Resolución No. 090057 de 21 de junio de
2007 de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, y conceder el
registro de la marca SIROTAN solicitado por WESTERN PHARMACEUTICAL, para
proteger los productos comprendidos en la Clase Internacional No. 5.
Que, el referido Comité al emitir esta resolución infringió los
artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República,
artículos 134, 135 literales a), b), e i) y 136 literal a) de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 194, 195
literales a) y h) 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual, así
como el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado y el inciso
final del artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva - ERJAFE. Que la resolución impugnada carece de
la debida y suficiente motivación al limitarse a señalar que por las
diferencias en cuanto a algunas letras y en cuanto al aspecto auditivo
entre ambos signos o marcas, su coexistencia en el mercado no induciría a
error al público consumidor; habla superficialmente de semejanzas, sin
determinarlas, y sin percatarse que son mayores que las diferencias; y,
también por cuanto no se pronuncia sobre todo lo señalado por su
representada en su escrito de contestación al traslado del recurso de
apelación, todo lo cual ocasiona su nulidad de pleno derecho conforme
las citadas normas. Que, es preciso notar que la Resolución de la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial de 21 de junio de 2007,
conforme a derecho acepta la oposición presentada por su representada y
deniega el registro del signo, debido principalmente a que las marcas de
las empresas controvertidas son sumamente similares, con la gravedad de
que ambos signos protegen los mismo productos farmacéuticos dentro de
la Clase Internacional No. 5. Que, el signo denominativo SIROTAN
registrado a favor de WESTERN PHARMACEUTICAL no es distintivo de los
productos que protege frente a los productos amparados por la marca
SINOGAN; y, además, su registro está impedido por las causales de
irregistrabilidad contenidas en las normas comunitarias y nacionales
referentes al registro de marcas. Que, un signo es distintivo cuando es
capaz de distinguir productos o servicios en el mercado. Que, la
aptitud, fuerza o capacidad diferenciadora que debe poseer la marca es
un atributo que permite identificar el producto originario de un
empresario frente a los productos de la misma clase comercializados por
otros empresarios; de esta manera, la marca cumple con una función
identificadora de la procedencia empresarial. Todo ello con una doble
finalidad o interés: por una parte, la suficiente diferenciación de los
signos que acompañan a los productos o servicios permite que no se cree
en el mercado una confusión respecto del origen empresarial. Así,
generalmente, el público consumidor piensa que los productos o servicios
marcados por un mismo signo (idéntico o similar) proceden de una misma
empresa y tienen características semejantes en cuanto a la calidad. Que,
el artículo 134 de la Decisión 486 contiene las prohibiciones de
registro que tienen por finalidad velar por el interés público; así, se
puede encontrar en la referida norma prohibiciones de registro de los
signos no distintivos, genéricos, contrarios al orden público; la moral;
engañosos respecto del origen empresarial, la procedencia,
características o cualidades, etc. Que, dentro de la extensa enumeración
de prohibiciones de este artículo se encuentra en primer lugar, la de
los signos que “no puedan constituir marca conforme al artículo
anterior”, esto es, los signos que no sean perceptibles y capaces de
distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o
comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o
similares por otra persona. Que, en el caso que nos ocupa, sin mayor
análisis se puede apreciar que entre las denominaciones en controversia
existe una evidente similitud, y la coexistencia en el mercado de
productos signados con la marca SIROTAN y con la marca SINOGAN crearía
confusión respecto de la procedencia empresarial, dada la semejanza
capaz de inducir al púbico a error. Que, la fuerte semejanza entre estos
signos es irrefutable y notoria tanto al verse como al pronunciarse,
por lo que una coexistencia marcaria es imposible, más aún cuando ambas
denominaciones están destinadas a proteger los mismos productos, por eso
hizo bien la Dirección Nacional de Propiedad Industrial al denegar el
registro del signo de la contraparte, señalando que “El signo SIROTAN no
es lo suficientemente distintivo por ser extremadamente similar a la
marca SINOGAN y además porque solicita protección para los mismos
productos, por lo que, de concederse su registro, se producirá error o
confusión en el público consumidor y asociación en cuanto al origen
empresarial de los productos ofertados y una dilución de la fuerza
distintiva de la marca registrada”. Que sin embargo, el Comité sin
ningún fundamento o motivación, emite un criterio diferente y revoca la
Resolución citada, sin tomar en cuenta que en efecto, entre las
denominaciones en mención se presentan ostensibles y notorias
semejanzas, con el inminente riesgo de confusión en el consumidor. Que,
la única diferencia entre las denominaciones SIROTAN y SINOGAN radica en
el uso de las consonantes n y g, siendo evidente el uso de idénticas
raíces y terminaciones, lo que ocasiona innegable y notoria
confundibilidad visual. Que, en el plano auditivo, la impresión sonora
ocasionada por la pronunciación que dejan ambas palabras genera
confusión en el consumidor, de modo que la percepción al pronunciarse
sucesivamente una y otra marca nos aproxima a una identidad entre ambas
denominaciones; el riesgo de confusión que será agravado toda vez que
protegen los mismos productos. Que, el Tribunal Andino de Justicia
respecto del registro de marcas farmacéuticas ha señalado: “Este
Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas
el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más
prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una
estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite
un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas
circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más
aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun
medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el
solo consejo del farmacéutico de turno” (Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial emitida en el proceso
13-IP-97, G.O. de 9 de marzo de 1998, proceso 403-IP-2015). Que, la
resolución impugnada resulta inadmisible, no solamente por los
gravísimos perjuicios que está ocasionando a los derechos de propiedad
industrial legítimamente adquiridos por su representada, sino que además
está poniendo en grave riesgo a la salud del público consumidor; no es
posible permitir el riesgo de que el consumidor necesite un producto
farmacéutico y adquiera erradamente otro, y aun mediando receta del
facultativo, debido al parecido casi simétrico de los signos. Que, es
conocido que muchos medicamentos se expenden sin receta previa y no
siempre en establecimientos farmacéuticos, sino en cualquier tipo de
locales e incluso en negocios informales. Que, el mismo Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No.1, proceso No. 1021-CS,
caso TEMPRA TEMPERAX sentencia de 18 de marzo de 1999 señaló: “Cada vez
el anáisis de registrabilidad por parte de la administración deberá ser
más severo y riguroso, más todavía si se considera de modo fundamental
la realidad del país, en este caso Ecuador, cuyas peculiaridades en el
consumo de medicamentos son factor que no puede soslayarse para tal
objeto; pues para nadie es desconocido que la comercialización al
público, por parte de farmacias y boticas de la más amplia gama de
productos médico-farmacéuticos, se realiza sin la exigencia de la receta
del facultativo”. Con estos antecedentes, pretende que mediante
sentencia se declare la ilegalidad y nulidad de la Resolución emitida el
6 de octubre de 2009 por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial
y Obtenciones Vegetales del IEPI, trámite No. 07-1600-RA, disponiendo
la anulación de todos los actos emitidos como consecuencia de esta
Resolución, dejando sin efecto el registro de la marca “SIROTAN”; que se
declare que la denominación solicitada SIROTAN es irregistrable como
marca. Que se condene a los demandados al pago de costas procesales, en
las que se incluirán los honorarios de los abogados defensores. Mediante
auto de 15 de diciembre de 2009 a fojas 15, es calificada la demanda y
se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas y al tercero
beneficiario. De fojas 19 el 22 de septiembre de 2010 contesta la
demanda el Presidente del IEPI, quien opone las siguientes excepciones:
Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;
Legitimidad del acto administrativo impugnado; Improcedencia de la
demanda; y, Legalidad de la resolución impugnada. Comparece el Director
Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado,
señalando casilla judicial, el 14 de octubre de 2010 (fojas 22). De
fojas 24 a 25 el 14 de octubre de 2010 comparece el Presidente de la
Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y
Obtenciones Vegetales del IEPI, quien opone las excepciones de negativa
pura y simple; Legitimidad del acto impugnado; e improcedencia de la
demanda. De fojas 32 a 34 rev. el 11 de noviembre de 2010 contesta la
demanda el Dr. Íñigo Salvador Crespo, Apoderado Especial de WESTERN
PHARMACEUTICAL S.A, en calidad de tercero coadyuvante, quien manifiesta
que en la resolución impugnada se ha comparado las marcas de manera
íntegra y en su conjunto, a diferencia de la comparación fraccionada
realizada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en virtud
de las recomendaciones doctrinales existentes para determinar la
existencia o no de similitudes o diferencias relevantes entre ambas
marcas. Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el
proceso 1-IP-87 ha señalado que en el cotejo marcario: “Deberá tenerse
en cuenta la visión en conjunto, la totalidad de sus elementos
integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura
general y no las partes aisladas unas a otras, no los elementos
particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de
estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.
Debe evitarse entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres
que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el
consumidor medio no procede en tal forma…”. Que, la denominación SIROTAN
goza de distintividad suficiente en su conjunto para que no exista
riesgo de confusión con SINOGAN. Que, en caso de los productos
farmacéuticos que se adquieren por prescripción médica la posibilidad o
riesgo de confusión se reduce debido a que los consumidores no adquieren
estos productos sin una receta médica. Que el médico no recetará un
medicamento guiado por su denominación, sino en base a su principio
activo y a su utilidad en el tratamiento de un desorden. Que, según el
artículo 129 del Código de la Salud, por regla general todo medicamento
debe ser vendido con receta médica. Que, niega de manera categórica lo
expuesto por AVENTIS, respecto a indicios de competencia desleal. Al
respecto su representada goza de suficiente prestigio respecto de los
productos que distribuye, razón por la cual no requiere de este tipo de
actos para participar en el mercado. Que, la denominación SIROTAN reúne
las características que un signo debe tener para poder ser registrado
como marca, que según los artículos 134 de la Decisión 486 y 194 de la
Ley de Propiedad Intelectual, son la perceptibilidad, la capacidad
distintiva y la susceptibilidad de representación gráfica. Con estos
argumentos, opone las siguientes excepciones: Negativa de los
fundamentos de la demanda; Falta de legitimación activa; y,
Reconocimiento expreso por parte de la más alta instancia de la
autoridad competente en materia de propiedad intelectual en sede
administrativa, del derecho de WESTERN PHARMACEUTICAL S.A. de registrar
la marca SIROTAN. Mediante auto de 18 de febrero de 2011 (fojas 37), se
recibe la causa la prueba por el término de 10 días, en la cual las
partes ejercieron su derecho de contradicción y prueba, evacuando las
diligencias probatorias que les asistían. Mediante auto de 27 de mayo de
2015, en virtud de los artículos 123 y 124 del Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y artículos 32 a 36 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ordena la
suspensión del procedimiento y se dispone solicitar al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los
artículos 134, 135 literales a), b) e i) y 136 literales a), d) y f)
de la Decisión 486; preceptos que guardan relación con la controversia.
Mediante Oficio de Secretaría de No. 95-S-TJCA-2017 de 7 de febrero de
2017 es remitida la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina (24 de noviembre de 2016, proceso 10-IP-2016,
fojas 81 a 94). Encontrándose la causa en estado de resolución, este
Tribunal considera: PRIMERO.- El Tribunal es competente para el
conocimiento y resolución del presente asunto, según lo dispuesto en el
artículo 173 de la Constitución de la República, artículos 1, 3, y 10
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley
de Modernización del Estado, Quinta Disposición Transitoria de la Ley de
Propiedad Intelectual; además, por haberse radicado la competencia para
el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el respectivo
resorteo realizado. SEGUNDO.- No existen excepciones propuestas por los
demandados sobre la validez de la causa y tampoco se observa en la
tramitación de la causa, omisión de solemnidad o procedimiento alguno
que pueda influir en la decisión de la causa, en consecuencia, se
declara la validez del proceso. TERCERO.- La negativa pura y simple de
los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la
institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en
virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los
actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del
control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda
determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos,
vicios que desvanecerían las referidas presunciones. Cabe recordar, en
este sentido, que las presunciones legales (que admiten prueba en
contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de
autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su
ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas
presunciones como excepciones a la demanda. CUARTO.- La excepción de
falta de legitimación activa se la deshecha, pues el acto impugnado
corresponde al procedimiento administrativo dentro del cual intervino
AVENTIS PHARMA S.A, en virtud de ser titular de la marca “SINOGAN” quien
presentó una oposición al registro de la denominación “SIROTAN”,
presentada por la compañía WESTERN PHARMACEUTICAL S.A, en consecuencia
AVENTIS PHARMA S.A tiene un legítimo interés y capacidad jurídica para
impugnar la Resolución de la Primera Sala del Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, emitida el 6
de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 23 letra a) de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO.- De fojas 81 a
94 consta la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina de 24 de noviembre de 2016, proceso 10-IP-2016, que
circunscribe el objeto de la controversia al siguiente: “se discute si
los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN son confundibles, por lo que
es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de
irregistrabilidad prevista en su Literal a)”. De fojas 63 a 64 consta el
título de registro de 1958 a favor de AVENTIS PHARMA S.A de la
denominación SINOGAN, con fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2013.
El artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad
Andina, que establece lo siguiente: “No podrán registrarse como marcas
aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un
derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se
asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o
registrada por un tercero, para los mismos productos o
servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso
de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Para
este Tribunal resulta capital para la determinación de la existencia de
confundibilidad entre ambas denominaciones, las conclusiones formuladas
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los siguientes
apartados: “3.2. En el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de
registrabilidad debe ser más riguroso con el fin de evitar al máximo
posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas
circunstancias dicho riesgo puede estar latente y por un error en la
identificación del producto, es posible que el consumidor que quiere
adquirir un medicamento para determinado tratamiento, cura o alivio, se
confunda con otro destinado a tratar una afección distinta, lo cual
puede llegar a causar daños irreparables en la salud o la vida de las
personas. 3.3. Sobre todo en aquellos casos en los que es posible que el
consumldor adquiera directamente un producto medicinal o farmacéutico
sin la necesidad de presentar una receta médica, lo cual suele suceder
en los Países Miembros por variadas circunstancias, especlalmente porque
existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso
al servicio profesional de salud y, por lo tanto, al verse apremiados
ante un quebranto o alteración de la misma, tienen la necesidad de
acudir directamente a las farmacias o droguerías, que no siempre cuentan
con técnicos farmaceutas capaces de orientar adecuadamente al público
consumidor. 3.4. En los productos farmacéuticos de libre venta al
público, se puede incrementar el riesgo de confusión y, por lo tanto,
las fallas en la selección de los productos que habrán de ingerirse o de
conservarse en el hogar no está exenta de causar daños irreparables a
la salud o la vida. 3.5. Este criterio del Tribunal en la valoración de
marcas farmacéuticas, está cimentado como aquí se precisa, en los
derechos fundamentales a la preservación de la salud y la vida de las
personas por las razones expuestas y, por consiguiente, al estar de por
medio estos bienes jurídicos superiores que gozan de plena protección
legal, considera que el estudio de registrabilidad de estas marcas debe
ser mucho más esmerado y diligente, con el fin de evitar eventuales
riesgos de confusión en el público consumidor al momento de adquirirlos.
Este discernimiento del Tribunal debe ser entendido en su real
contexto, pues el mismo no conlleva ni equivale a exigirle a las
autoridades de registro o a las autoridades jurisdiccionales, a quienes
les corresponda conocer de los conflictos marcarios, que deban tener
especiales conocimientos científicos o técnicos en el área de la
medicina, química o farmacia, sino que el examen de registrabilidad en
estos casos debe ser realizado como ya se dijo, con mayor cuidado y
diligencia. 3.6. Por lo tanto, tratándose del rubro de marcas
farmacéuticas se reitera que el análisis de registrabilidad debe ser más
exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo
de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y
especificidades del caso concreto. 3. 7. Al efectuar la comparación, es
importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien por
regla general se preocupa normalmente de su salud y puede tener una
información apenas de referencia genérica sobre la posible cualidad de
un producto farmacéutico para aliviar determinada afección en su salud,
no obstante carece de conocimientos especializados en temas qulmicos o
farmacéuticos y, por lo tanto, puede estar más expuesto a incurrir en
riesgo de confusión al momento de adquirir productos medicinales o
farmacéuticos, o al utilizarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna
asistencia, con probable aptitud de causar daños irreparables a su
salud. 3.8. De otra parte, las marcas farmacéuticas frecuentemente se
componen de la conjunción de elementos de uso general y corriente, que
le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya
que ofrecen al consumidor una idea sobre las propiedades del producto,
sus principios activos, su uso terapéutico, entre otros y, por lo tanto,
ningún competidor en el mercado puede apropiarse de la partícula de uso
común. 3.9. Por lo mismo, el titular de la marca no puede impedir que
las partículas o palabras de uso común puedan ser utilizadas por otros
empresarios, ya que pueden coexistir con otras que contengan partículas
similares, sólo que en estos casos debe convenirse en que se presenta
una debilidad marcaría, porque el signo en estas condiciones tiene una
fuerza limitada de oposición, ya que las palabras o partículas de uso
común, en principio, se deben excluir del cotejo de marcas.”. A primera
vista y pronunciación son evidentes tanto las diferencias así como las
similitudes visuales y auditivas entre ambas denominaciones SINOGAN y
SIROTAN, comparaciones que han sido exhaustivamente analizadas por las
partes en sus exposiciones respectivas. Toda vez que ambas
denominaciones amparan la línea farmacéutica, y considerando la
advertencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los
riesgos de salud pública que implica el supuesto de confundibilidad, a
criterio de este Tribunal la carga diferencial que permita una
coexistencia pacífica entre estas, debe ser tal que garantice a largo
plazo, que el consumidor, paciente, farmacéutico, facultativo o
distribuidor, incluso encontrándose distraído, enfermo o con capacidades
audiovisuales o vocales disminuidas, al requerir o suministrar el
producto de una marca y origen no reciba o entregue el producto de la
otra marca y origen; por lo que, tratándose de productos farmacéuticos,
esta carga diferencial debe ser categórica y tajante. Sin embargo, ambas
denominaciones apreciadas en su conjunto, comparten una estructura
audiovisual similar que indudablemente propicia el riesgo de confusión
sobre el producto y el origen, pues la única diferencia entre las
denominaciones SIROTAN y SINOGAN radica en el uso de las consonantes n y
g, siendo evidente el uso de idénticas raíces y terminaciones. Por lo
tanto la solicitud de registro de “SIROTAN” presentada por la compañía
WESTERN PHARMACEUTICAL S.A incurre en la causal de irregistrabilidad
prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 Comisión de la
Comunidad Andina, por evidenciar semejanza susceptible de confusión y
asociación con la denominación “SINOGAN” previamente registrada por
AVENTIS PHARMA S.A, que protege la misma clase internacional No. 5. Cabe
recordar que el Tribunal Andino de Justicia respecto del registro de
marcas farmacéuticas ha señalado: “Este Tribunal se inclina por la tesis
de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad
debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de
marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar
precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con
otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño
irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en
muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son
expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de
turno” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación
Prejudicial emitida en el proceso 13-IP-97, G.O. de 9 de marzo de 1998,
proceso 403-IP-2015). Sin embargo, para el Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, ambas
denominaciones no son ni semejantes; deliberadamente hace caso omiso de
las rotundas semejanzas existentes. En su resolución emitida el 6 de
octubre de 2009 (fojas 6 a 7) dentro del Recurso de Apelación
interpuesto por WESTERN PHARMACEUTICAL, trámite No. 07-1600, que dispone
revocar la resolución apelada No. 090057 de 21 de junio de 2007 y
conceder el registro de la marca SIROTAN, concluye: “Efectuado el examen
comparativo de la marca SIROTAN frente a SINOGAN se concluye en forma
evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad
entre las mismas y por lo tanto, no coexistir en el mercado no
conllevarían a error al público, pues no existe posibilidad de confusión
directa e indirecta entre los mismos”. De lo dicho, el Tribunal puede
evidenciar que la resolución impugnada al haber soslayado
deliberadamente las evidentes semejanzas entre ambas denominaciones,
omite el real riesgo de confundibilidad y asociación entre ellas y el
riesgo en la salud pública que implica la coexistencia de ambas
denominaciones SINOGAN y SIROTAN en el mercado farmacéutico, lo que
determina que esa resolución impugnada al momento que fue expedida era
contraria a derecho, quebranta el artículo 136 literal a) de la Decisión
486 Comisión de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 196
literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual y carece de motivación,
lo que provoca su nulidad de pleno derecho, según lo ordena el artículo
76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, en
concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado.
Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación
de otra, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
aceptando parcialmente la demanda presentada por AVENTIS PHARMA S.A, se
declara la nulidad y se deja sin efecto la Resolución del recurso de
apelación emitida el 6 de octubre de 2009 por la Primera Sala del Comité
de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI;
se confirma la legalidad de la resolución N. 090057 de 21 de junio de
2007 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, que
niega el registro del signo “SIROTAN” solicitado por WESTERN
PHARMACEUTICAL S.A, al mismo tiempo que se prohíbe su coexistencia con
la denominación “SINOGAN” para los productos comprendidos en la clase
internacional No. 5 (Clasificación de Niza). No ha lugar las demás
pretensiones. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese.-
lunes, 18 de diciembre de 2017
SENTENCIA 27-11-2017 JUICIO No. 17811-2013-11850 SUPRESION PARTIDAS CONGRESO NACIONAL
JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL
DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 27 de noviembre de
2017.VISTOS: En lo principal, los ciudadanos: Edgar Ramiro Fraga Revelo (procurador común), Teresa del Rosario Almeida Moreno, Alex Patricio Aucatoma Guamán, Javier Enrique Barragán Cáceres, Mirian del Rocío Bravo Torres, Luis Gabriel Brusil Rivas, Luis Armando Buenaño Parra, Gloria Elisa Castillo Uquillas, Rafael Edmundo Congo, Fabiola Narcisa Coveña Saltos, Sandra Elena Dávila Marin, Marcia Guadalupe Donoso Narváez, Carlos Iván Espinosa Páez, Reinerio Daniel Granda Arciniega, Vicente Washington Grijalva Michelena, Luis Polivio Guairacajas Llasag, Milton René Gualotuña, Jorge Fernando Herrera Morales, Hugo Ernesto Huertas Regalado, Fanny Beatriz López Guachamín, Katiuska Mónica Martínez Plaza, Teodoro Narváez Cordero, Adela del Carmen Navarrete Valencia, Rosa María Ochoa Venítez, Nelson Enrique Pallo Bonilla, Azucena Monserrato Pinoargote Chérrez, Nelly Guadalupe Proaño Plaza, Samir Orlando Quespaz Cuamacas, Wilson Eduardo Rivadeneira Encalada, Carlos Isidoro Rodríguez Rosero, Hernán Arturo Rueda Mosquera, María Gioconda Saltos Saltos, Saúl Alejandro San Martín Campoverde, Luis Alfonso Sandoval Troya, Rosa de los Dolores Tapia Guillén, Aydee Esperanza Totoy Sánchez, Sonia María Valdez Guevara, Cecilia Victoria Ventimilla Granda, Patricia Francisca Veintimilla Villamar, Luis Fabián Zapata Mina, interponen acción contencioso administrativa en contra del Presidente de la Comisión de Legislación y Fiscalización de la Asamblea Nacional, de su administrador general, y del Procurador General del Estado, impugnando las acciones de personal S/N fechadas el 30 de diciembre de 2008, notificadas el día siguiente, suscritas por el administrador general del órgano antes referido, mediante las cuales se dispone cesar en funciones a los comparecientes, por supresión del puesto, en aplicación de los artículos 48 letra c) y 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Manifiestan en su demanda que todos fueron servidores de carrera de la Función Legislativa, del antiguo Congreso Nacional y que ninguno era de libre remoción. Que según la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República del Ecuador, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, “Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional”. Que, el mandato constituyente No. 1, expedido por la Asamblea Constituyente, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 223 de 30 de noviembre de 2007 expresa en su artículo 7, que la Asamblea Constituyente asume los deberes y atribuciones de la Función Legislativa, y el inciso final concluye diciendo: “Se garantiza la estabilidad del personal amparado por la carrera administrativa”. Que, el artículo 2 de ese mandato dice que las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y son de obligatorio cumplimiento. Que, en la disposición transitoria cuarta del mandato constituyente No. 23 (publicado en el Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008) se expresa: “En cumplimiento de la disposición transitoria cuarta de la Constitución, las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, prestarán sus servicios en la Comisión Legislativa y de Fiscalización, tal como lo establece el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución de la República del Ecuador”. Que, según el inciso segundo del artículo 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones (LOSCCA), los funcionarios y servidores de la Función Legislativa no se hallan comprendidos en ésta, pues se sometían y someten a sus propias leyes; esto es, a las Leyes Orgánica de la Función Legislativa y de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, todo lo cual ratifica el inciso final del artículo 5 de la LOSCCA (la Ley Orgánica de la Función Legislativa ha sido derogada). Que la segunda, ni expresa ni tácitamente ha sido derogada, pues la Función Legislativa subsiste y el personal que labora en ella también, en razón de lo cual es inaplicable para esta ley la disposición derogatoria de la Constitución. Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa fue publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 862 de 28 de enero de 1992, y a su vez la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa fue publicada en el Registro Oficial No. 479 de 15 de julio de 1986. Que, sin que aceptaran someterse a la LOSCCA para suprimir los puestos no se siguieron los lineamientos de ésta y de su Reglamento, y no se cumplieron con los preceptos de los artículos 131, 132, 133, 134 y 135 de este último (las inconstitucionalidades que han rodeado el proceso de supresión de puestos son múltiples y sin ser objeto de esta demanda las indicaremos posteriormente). Que, a esta ilegalidad se añade también el hecho de que firmó las acciones de personal el administrador general de la Comisión Legislativa y de Fiscalización y no el presidente de ésta, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, lo cual tiñe, una vez más, de ilegalidad los actos, porque no se conoce que hubiera delegación para ese efecto, sino la simple utilización del administrador general para que el presidente de la Comisión evadiese responsabilidades. Que, los señores jueces pueden solicitar que quien firma las acciones de personal presente la delegación previa. Que, si la Comisión Legislativa y de Fiscalización se sometió al imperio de la LOSCCA y de su Reglamento, para la supresión de puestos debió proceder de conformidad con las políticas y normas emitidas por la SENRES, según las disposiciones previstas en los artículos 121 y 132 del Reglamento, y si bien es verdad que la SENRES no debía estudiar y dictaminar la procedencia de la supresión de puestos prevista en el artículo 65 de la LOSCCA, la Comisión debió acogerse al mandato señalado en la parte final del inciso primero de este artículo, esto es, preparar un informe de la unidad de recursos humanos que opinase favorablemente sobre tal supresión, informe que no se presentó oportunamente, tanto que la resolución CAL-08-042 mediante la cual el Consejo de Administración Legislativa resolvió aprobar el plan de racionalización de la Dirección de Recursos Humanos únicamente se dio el 30 de diciembre de 2008, así como también data de esa fecha la resolución adoptada por el Presidente de la Comisión de Legislación y Fiscalización mediante la cual decide “suprimir los puestos que se detallan en la plantilla de supresiones” a la par que expresa que las acciones de personal deberán ser suscritas por el mismo presidente o por la persona a quien delegare, delegación que, insiste, nunca existió. Que, la ilegalidad de estas acciones de personal son manifiestas porque no hay el sustento jurídico previsto en el artículo 131 de la LOSCCA en el cual se expresen las políticas y normas emitidas por la SENRES para la supresión de puestos y no hubo oportunamente el informe de la respectiva unidad de recursos humanos, con la certificación de que se contaban con los fondos disponibles para el pago de las correspondientes indemnizaciones. Que en síntesis, informes, resoluciones y acciones de personal se emitieron el 30 de diciembre de 2008 sin que consten que los documentos de sustento de las acciones de personal fueron emitidos previamente a estas acciones, pues ninguno de esos informes se les confirió con las acciones de personal. Que sin embargo, la ilegalidad fundamental estriba que todos estaban sometidos a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa y no a la LOSCCA, ley que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; según esta ley ningún servidor de la Función Legislativa puede cesar en funciones por la supresión de su puesto, ya que no consta en ella ninguna medida de esa naturaleza, y es conocido el aforismo jurídico que dice que los órganos y autoridades públicos sólo pueden actuar habilitados por la Constitución y la ley, como consta en el artículo 226 de la Constitución. Que, todo el trámite de supresión de puestos es ilegal por la indebida aplicación de la LOSCCA, a servidores no sometidos a ella. Que, la disposición constante en el inciso final del artículo 5 de la LOSCCA dice que, entre otros, los servidores de la Función Legislativa serán sujetos a los derechos que establece esa Ley y la supresión de puestos es una medida coercitiva del Estado para mermar el tamaño de la burocracia por razones de interés público. Que, jamás perdieron la protección de la ley especial, tanto más que en el considerando tercero de la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa se dice que “la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa no incluye en su ámbito de su protección al empleado de la Función Legislativa”. Que, el inciso final del artículo 13C de ésta dice: “Prohíbase la supresión de partida del servidor legislativo permanente que le faltaren 5 años o menos para acogerse al beneficio de la jubilación patronal” (25 años). Que, la disposición transitoria cuarta de la Constitución creó un derecho especialísimo a favor de los servidores públicos del Congreso Nacional (reafirmada por la disposición transitoria cuarta del Mandato Constituyente), una estabilidad en la función que rebasaba los derechos similares que la Carta Magna reconocía a favor de los demás servidores públicos. Que, ese derecho fue vulnerado por la decisión tomada por la actual Comisión Legislativa y de Fiscalización a través del Consejo de Administración Legislativa, que precariamente desempeña ahora la Función Legislativa hasta que la Asamblea Nacional asuma esa tarea de manera permanente. Que, los actos de cesación no fueron motivados de manera alguna, pues a ninguno de los removidos se les dio a conocer las dos resoluciones a las cuales se refieren las acciones de personal, las No. CAL-08-042 y RH-2008-01, en donde, supuestamente, deberían hallarse las motivaciones de hecho que sustentarían las medidas inconstitucionales adoptadas en su contra, como lo exige la letra l) del número 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. Que, conocen extraoficialmente el texto denominado “Plan de racionalización de recursos humanos”, un texto lleno de generalidades, de ilegalidades y que, en suma, no dice las razones por las cuales se decidió desacatar la mencionada disposición transitoria cuarta de la Constitución, el artículo 7 del mandato constituyente No. 1 y la disposición transitoria cuarta del mandato constituyente No. 23. Que, la LOSCCA, es aplicable para la Función Ejecutiva y no para las otras funciones del Estado, y menos para la Legislativa. Que, ni la Ley Orgánica de la Función Legislativa ni en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa se preveían supresiones de puesto o acciones de esa naturaleza; es decir, se procede fuera del ordenamiento jurídico. Con estos antecedentes, solicitan que mediante sentencia se declare la nulidad de todas y cada una de las acciones de personal fechadas el 30 de diciembre de 2008, mediante las cuales les cesaron de los cargos que desempeñaban en la Función Legislativa, y consecuentemente se ordene la restitución a sus antiguos puestos, el pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectivo reintegro, con bonificaciones, fondos de reservas y pagos de aportes al IESS, condenando a la Comisión de Legislación y Fiscalización o al órgano público que lo sustituya (la Asamblea Nacional, prevista en la Constitución) al pago de multas e intereses que hubieren causado en ese lapso; como entre los demandantes hay quienes tenían más de veinte años de servicio, para decidir sobre su estabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 13C de la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa. Mediante auto de 25 de junio de 2009 a fojas 89, es calificada la demanda y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas. De fojas 101 a 110, el 31 de agosto de 2009, contestan la demanda Fernando Cordero Cueva y Francisco Torres Bueno, en sus calidades de Presidente y Administrador General de la Asamblea Nacional, respectivamente, quienes manifiestan los siguiente: Que la Asamblea Constituyente en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, emite el Mandato Constituyente 23 de conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, que en sus artículos 7 y 12 numerales 4, 5, 6 y Derogatoria, dicen: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN “Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre de 2006. La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente. Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición”. MANDATO CONSTITUYENTE No. 23 “Art. 7.- De los órganos.- Son Órganos de la Comisión Legislativa y de Fiscalización: 3. El Consejo de Administración Legislativa; Art. 12.- Del Consejo de Administración Legislativa.- El Consejo de Administración Legislativa ejercerá las siguientes funciones y atribuciones: 4. Analizar, debatir y resolver los asuntos económico-financieros, presupuestarios, administrativos y de gestión para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. 5. Elaborar y aprobar el Orgánico Funcional y todos los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. 6. Conocer y adoptar las decisiones que correspondan a fin de garantizar el idóneo, transparente y eficiente funcionamiento de la Comisión Legislativa y sus reformas y toda norma contraria al presente Mandato”. Que, con fundamento en el ordenamiento jurídico antes citado, el Consejo de Administración Legislativa, de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, CAL, emitió las siguientes Resoluciones: CAL-001-08 define el número de diez y la temática de las Comisiones Especializadas; y, el Pleno de la Comisión Legislativa en sesión de 4 de noviembre de 2008, designó a los Asambleístas integrantes de dichas comisiones. CAL-08-008 de 13 de noviembre de 2008, emite el Reglamento para la Contratación de Asesores y Asistentes Administrativos en que determina el número y cargos para los Asambleístas principales, y autoridades de nivel Directivo; así como el perfil que deben cumplir e impedimentos. CAL-08-013 de 18 de noviembre de 2008, establece una nueva estructura organizacional y emite el Reglamento Orgánico de dicha Comisión, el que no contempla Jefaturas Departamentales ni Coordinaciones. Que, en este contexto, el Consejo de Administración Legislativa CAL, mediante Resolución CAL-08-042 de 30 de diciembre de 2008, aprueba el PLAN DE RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS y faculta al trámite de la supresión de puestos. El Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, mediante resolución No. RH-2008-01, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el CAL, resuelve suprimir los puestos que se detallan en la plantilla de supresiones, como resultado del Informe Técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos. Que, el Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 10 del Art. 11 del Mandato Constituyente No. 23 y numeral 10 del artículo 9 del Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, delega al Administrador General suscribir las acciones de personal relativas a la cesación de funciones entre otras. Que, es necesario señalar que el Proceso de Racionalización de Recursos Humanos, es producto del Plan de Fortalecimiento Institucional iniciado en el ex Congreso Nacional a partir del 29 de noviembre de 2007 en que la Asamblea Constituyente mediante Mandato Constituyente No. 1 declara en receso a los diputados principales y suplentes elegidos el 15 de octubre de 2006, afincado el 24 de enero de 2008 por el Mandato Constituyente No. 2 mediante el cual se unifica la remuneración de los servidores públicos incluyendo a los de la Función Legislativa; y, el 15 de agosto de 2008 se aprueba y se expide el Plan Estratégico Institucional 2008-2012, constituido entre otros ítems por el análisis de la situación actual en la que se identifican seis grandes obstáculos que impiden el desarrollo institucional que son: 1.- Gestión de conducción institucional débil.- 2. Bajo nivel de trabajo legislativo, alejado de las necesidades de la ciudadanía. 3.- Cultura organizacional desalineada con la misión y visión institucional.- 4. Débil gestión del talento humano. 5.- Gestión administrativa y financiera burocrática ineficiente e ineficaz. 6.- Infraestructura física, tecnológica y de seguridad con debilidades. Que, el proceso de supresión de puestos tiene como fundamento lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación del Sector Público LOSCCA (en particular los artículos 5 literal e, 25 literal e, 48 literal c y 65), Reglamento de la LOSCCA (artículos 92 y 95) y la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa (artículo 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, R.O. 290 de 3 de abril de 1998). Que, sin perjuicio de la claridad de las normas invocadas, es imprescindible reiterar lo siguiente: a) La LOSCCA por mandato expreso del inciso último de su artículo 5 es aplicable en cuanto a derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones a los servidores de la Función Legislativa, que es ratificado por el criterio vinculante del Procurador General del Estado el 9 de junio de 2008, en oficio No. 01103; b) Según lo preceptuado en la letra e) del artículo 25 de la LOSCCA, es derecho de los servidores públicos recibir indemnización por eliminación o supresión de puesto; c) La indemnización reconocida y pagada es la prevista en la Segunda Disposición General de la LOSCCA que dispone el reconocimiento de mil dólares por año de servicio y un máximo de treinta mil, valor que contrasta con el ínfimo monto previsto en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, que se encuentra modificada por la LOSCCA, norma de mayor jerarquía por su carácter orgánica y en estricta aplicación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República; d) La existencia expresa de la cesación de funciones por supresión de puestos en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa; e) La supresión de puestos de acuerdo con el Plan de Racionalización de Recursos Humanos obedece a razones de orden técnicas y funcionales, al no existir en la estructura organizacional unidades departamentales o de coordinación que justifique la existencia de puestos de jefaturas y coordinaciones y la inexistencia de las veinte comisiones especializadas previstas en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expresamente derogada por Mandato Constituyente No. 23; f) La supresión de puestos es el resultado de un proceso técnico de fortalecimiento institucional de larga data como consta en los antecedentes de Plan Estratégico Institucional desarrollado, aprobado e implementado en el ex Congreso Nacional; g) El proceso de Fortalecimiento Institucional el Plan de Racionalización de Recursos Humanos y el Informe Técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Función Legislativa por mandato expreso del artículo 65 de la LOSCCA, no debe ser aprobado en ninguna instancia por la SENRES; y, h) La cesación de funciones por supresión de puesto, nada tiene que ver con la libre remoción como lo insinúan los actores. Agregan que la resolución No. CAL-08-042 de 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. RH-2008-01 emitidas por la administración demandada, según consta en sus considerandos, se fundamentan en disposiciones de la Constitución de la República y el Mandato Constituyente No. 23, por lo que mal puede alegarse, sin sustento alguno, que son ilegales y nulas a la vez, afirmación de la que se puede advertir la temeridad con la que litigan los accionantes. Que, el acto administrativo de cesación de funciones por supresión del puesto es el resultado de un proceso técnico administrativo que tiene como fundamento legal el Mandato Constituyente No. 23, la LOSCCA, su Reglamento, la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa; y, Reglamento Orgánico Funcional de la entidad; y, es emitido por autoridad competente. Que, los recurrentes han presentado una Acción de Protección con los mismos argumentos, misma que fue negada por el Juez a-quo y ratificado por la Corte Provincial de Justicia. Con estos antecedentes, plantea las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Improcedencia de la acción. 3. Falta de derecho de los actores. 4. Incompatibilidad de acciones, por cuanto en un mismo libelo no se puede proponer recurso subjetivo y de plena jurisdicción y recurso objetivo o de anulación. 5. Plus petito en las pretensiones de la demanda; y, 6. Nulidad procesal por omisión de solemnidades sustanciales. De fojas 112, el 21 de septiembre de 2009 comparece el Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado, señalando casilla judicial. Mediante auto de 16 de septiembre de 2011, fojas 118, se recibe la causa la prueba por el término de 10 días, en la cual las partes ejercieron su derecho de contradicción y prueba, evacuando las diligencias probatorias que les asistían. Encontrándose la causa en estado de resolución, este Tribunal considera.- PRIMERO: El Tribunal es competente para el conocimiento y resolución del presente asunto, según lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución de la República, artículos 1, 3, y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley de Modernización del Estado, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos; además, por haberse radicado la competencia para el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el respectivo resorteo realizado. SEGUNDO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos, vicios que desvanecerían las referidas presunciones. Cabe recordar, en este sentido, que las presunciones legales (que admiten prueba en contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas presunciones como excepciones a la demanda. TERCERO.- Sobre la excepción de improcedencia de la acción, cabe señalar que la demanda fue debidamente admitida al trámite previsto en el Capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al verificarse el cumplimiento de las formalidades o requisitos de procedibilidad exigidos para el efecto, por lo que se desecha esta excepción. CUARTO.- Respecto de la excepción de falta de derecho para presentar la demanda o acción, este Tribunal señala que los artículos 1, 3 y 23 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), otorgan a los administrados la facultad de interponer el recurso contencioso administrativo, en contra de actos que pudieron haber negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente sus derechos subjetivos por el acto que se impugna, en concordancia con el artículo 173 de la Constitución de la República (2008) por lo cual se desecha esta excepción. QUINTO.- No se observa en la tramitación de la causa omisión de solemnidad o procedimiento alguno que pueda incidir en su decisión, en consecuencia, se declara la validez del proceso, al mismo tiempo que se rechaza la excepción que sobre este aspecto formula la administración demandada, pues no se ha probado cual es la omisión que podría generar la nulidad procesal alegada. SEXTO.- La excepción de plus petitio alegada por la demandada se la desestima por cuanto procesalmente no se halla demostrada la referida excepción. SÉPTIMO.- Sobre la excepción de incompatibilidad de acciones, por cuanto en un mismo libelo no se puede proponer recurso subjetivo y de plena jurisdicción y recurso objetivo o de anulación, cabe señalar que la calificación de la clase del recurso le corresponde al Tribunal, sin considerar la calificación que al mismo haya dado el proponente, de conformidad con el literal c) del artículo 1 de la Resolución No. 13-2015 de la Corte Nacional de Justicia. Es pertinente señalar que el recurso objetivo de anulación o por exceso de poder, es un medio impugnatorio para atacar resoluciones de efecto general, o erga omnes, expedidas en ejercicio de la función administrativa y que tienen jerarquía inferior a la Ley; en tanto que el recurso subjetivo o de plena jurisdicción ataca decisiones administrativas que pueden afectar derechos particulares del actor. En la especie es evidente que el caso se inscribe en el recurso subjetivo o de plena jurisdicción con el cual puede alcanzarse, de ser pertinente, la anulación de los actos administrativos viciados de ilegalidad. Por las razones expuestas igualmente se desecha esta excepción. OCTAVO.- Sobre la nulidad de las acciones de personal impugnadas que alega el actor, es menester considerar que el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que son causales que generan la nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: “a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia. b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar parea dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión”. Uno de los motivos de la nulidad de las acciones de personal impugnadas alegados por el actor, es porque se encuentran firmadas por el Administrador General de la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional. Al objeto se aprecia que de fojas 53 a 87 de los autos, constan las acciones de personal de 30 de diciembre de 2008, expedidas con base a la Resolución No. CAL-08-042 de esa misma fecha, por las cuales se dispone la cesación de funciones por supresión del puesto de los accionantes, con base en los artículos 48 letra c) y artículo 66 de la LOSCCA, documentos suscritos por el Administrador General de la Función Legislativa. El Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, expedido mediante resolución No. CAL-08-013 de 18 de noviembre de 2008, en su artículo 9 numeral 1 establece que al Presidente de dicha Comisión le corresponde “Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, en todos sus actos”; y su numeral 5, establece que igualmente es su obligación cumplir y hacer cumplir las decisiones del pleno del Consejo de Administración Legislativa; por su parte el numeral 10 de la norma le atribuye la responsabilidad de “10. Delegar las funciones que considere pertinentes a otros miembros de la Consejo de Administración Legislativa y otros funcionarios administrativos”; su numeral 12 asimismo le faculta la remoción del personal que presta servicios en esa entidad. Las normas citadas determinan que efectivamente la competencia en la actividad administrativa del talento humano de la entidad demandada, le estaba atribuida a su Presidente, quien podía asimismo delegar sus competencias a otros funcionarios institucionales. La entidad demandada ha señalado con claridad que el Administrador General que suscribe la acción de personal impugnada actuó con base a la delegación que para el efecto fue concedida, delegación que consta del proceso en copia certificada a fojas 155 del expediente administrativo. Ahora bien los recurrentes no han probado procesalmente la ilegalidad, inexistencia o invalidez legal de dicha delegación, lo que significa que no ha justificado el vicio de incompetencia anunciado en la demanda, por lo que la presunción de legalidad de las actuaciones objetadas no ha sido desvirtuada con esta mera alegación. En torno a la segunda causal de nulidad prevenida en la norma legal transcrita, debe señalarse que la sola omisión o incumplimiento, per se, no provocan la nulidad del procedimiento ni de la resolución, ya que éstas para que sean causal de operación de ese resultado jurídico deben haber causado un gravamen irreparable o ser tan graves que hayan tenido influencia determinante en la decisión administrativa impugnada. La Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa a la que los accionantes, como servidores legislativos, estuvieron sujetos, cuya reforma está publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998, en su artículo 2 A ordenaba: “En caso de que la Función Legislativa impulse procesos de modernización de sus dependencias y ello implique reducción de personal, los servidores legislativos permanentes tendrán derecho a ser reubicados en otras áreas siempre que cumplan los requisitos para ocupar los nuevos cargos.- Aquellos que no pudieren o no aceptaren ser reubicados en otras áreas tendrán derecho a percibir una compensación por supresión del cargo, equivalente…”. La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA) en su artículo 5 literal e) excluye del servicio civil los servidores y funcionarios de la Función Legislativa, quienes sin embargo “serán sujetos de derechos, deberes y obligaciones y prohibiciones de que establece esta ley”; es decir, este cuerpo normativo estableció el sometimiento de los servidores legislativos a la LOSCCA, entendiéndose que ese vínculo jurídico hace relación a aquellos aspectos no contemplados en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa; como el que corresponde a requisitos y procedimientos para la supresión de cargos. En este sentido el Procurador General del Estado mediante Oficio No. 01103 de 9 de junio de 2008 (fojas 291 y 292) absolvió la consulta formulada por el Administrador General del Congreso Nacional respecto a la normativa que debe aplicar el Congreso Nacional para la administración del recurso humano. En ese contexto, el artículo 65 de la LOSCCA establece que la supresión de puestos en el sector público procede, siempre que se cumplan con dos requisitos: 1) Informe del que se desprendan las razones técnicas o económicas y funcionales elaborado, en el caso de la Función Legislativa por la Unidad de Recursos Humanos; y, 2) Existencia de recursos económicos suficientes para cubrir con el pago de la pertinente indemnización. En cuanto al primer requisito se puede establecer que, de la lectura de las acciones de personal impugnadas, en el casillero de explicación se encuentra que “Se agrega como documento habilitante la Resolución del CAL No. CAL-08-042 de 30 de diciembre de 2008, y Resolución de Presidencia No. RH-2008-01 de 30 de diciembre de 2008 que tiene como sustento el Plan Racionalización e Informe de Dirección de Recursos Humanos de Supresión de Puestos”. Dicho Plan de Racionalización e Informe de la Dirección de Recursos Humanos de Supresión de Puestos, que constan en el expediente administrativo de fojas 68 a 100, contienen el detalle de las razones técnicas o económicas y funcionales que sirvieron de sustento para las supresiones de los puestos. El actor tampoco ha demostrado procesalmente los vicios, yerros, falta de veracidad o falta de rigor técnico del contenido de dichos informes, manteniéndose la presunción de legitimidad y legalidad de los mismos. De otra parte, el pago de la pertinente indemnización y la previa disponibilidad presupuestaria no son aspectos controvertidos por los accionantes en su libelo inicial, quienes incluso mediante escrito de fojas 193, reconocen que fueron indemnizados de conformidad con la LOSCCA (cuyos montos se sujetan a lo previsto en la Segunda Disposición General Ibídem); cabe precisar igualmente que de fojas 101 a 110 del expediente administrativo, constan los montos de las indemnizaciones asignadas a los accionantes en función de su última remuneración mensual unificada y de los años de servicio en el sector público. De ello se colige que existieron los recursos económicos suficientes para cubrir las indemnizaciones por supresión del cargo, hecho que finalmente determina que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico citado para la supresión de los puestos. En la especie no se ha justificado, como era obligación de los accionantes, la existencia de omisiones como tampoco de incumplimientos de formalidades legales, que debían ser acatadas por la Administración, para dar inicio al procedimiento relacionado a la supresión de los cargos ocupados por los accionantes; sin que tampoco exista evidencia documental alguna que para expedirse las acciones de personal se hayan producido omisiones o incumplimientos de la normativa legal aplicable al caso, por lo que al no configurarse las causales de nulidad previstas en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta improcedente la declaratoria de nulidad de las acciones de personal impugnadas. Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación de otras, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desecha la demanda presentada por Edgar Ramiro Fraga Revelo (procurador común), Teresa del Rosario Almeida Moreno, Alex Patricio Aucatoma Guamán, Javier Enrique Barragán Cáceres, Mirian del Rocío Bravo Torres, Luis Gabriel Brusil Rivas, Luis Armando Buenaño Parra, Gloria Elisa Castillo Uquillas, Rafael Edmundo Congo, Fabiola Narcisa Coveña Saltos, Sandra Elena Dávila Marin, Marcia Guadalupe Donoso Narváez, Carlos Iván Espinosa Páez, Reinerio Daniel Granda Arciniega, Vicente Washington Grijalva Michelena, Luis Polivio Guairacajas Llasag, Milton René Gualotuña, Jorge Fernando Herrera Morales, Hugo Ernesto Huertas Regalado, Fanny Beatriz López Guachamín, Katiuska Mónica Martínez Plaza, Teodoro Narváez Cordero, Adela del Carmen Navarrete Valencia, Rosa María Ochoa Venítez, Nelson Enrique Pallo Bonilla, Azucena Monserrato Pinoargote Chérrez, Nelly Guadalupe Proaño Plaza, Samir Orlando Quespaz Cuamacas, Wilson Eduardo Rivadeneira Encalada, Carlos Isidoro Rodríguez Rosero, Hernán Arturo Rueda Mosquera, María Gioconda Saltos Saltos, Saúl Alejandro San Martín Campoverde, Luis Alfonso Sandoval Troya, Rosa de los Dolores Tapia Guillén, Aydee Esperanza Totoy Sánchez, Sonia María Valdez Guevara, Cecilia Victoria Ventimilla Granda, Patricia Francisca Veintimilla Villamar, Luis Fabián Zapata Mina, confirmándose la validez legal de los actos administrativos impugnados. Actúe en calidad de Secretaria la Dra. Noralba Liliana Navarrete Cumbal. Sin costas. NOTIFIQUESE.-
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