lunes, 18 de diciembre de 2017

SENTENCIA 27-11-2017 JUICIO No. 17811-2013-11850 SUPRESION PARTIDAS CONGRESO NACIONAL

JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 27 de noviembre de 2017.VISTOS: En lo principal, los ciudadanos: Edgar Ramiro Fraga Revelo (procurador común), Teresa del Rosario Almeida Moreno, Alex Patricio Aucatoma Guamán, Javier Enrique Barragán Cáceres, Mirian del Rocío Bravo Torres, Luis Gabriel Brusil Rivas, Luis Armando Buenaño Parra, Gloria Elisa Castillo Uquillas, Rafael Edmundo Congo, Fabiola Narcisa Coveña Saltos, Sandra Elena Dávila Marin, Marcia Guadalupe Donoso Narváez, Carlos Iván Espinosa Páez, Reinerio Daniel Granda Arciniega, Vicente Washington Grijalva Michelena, Luis Polivio Guairacajas Llasag, Milton René Gualotuña, Jorge Fernando Herrera Morales, Hugo Ernesto Huertas Regalado, Fanny Beatriz López Guachamín, Katiuska Mónica Martínez Plaza, Teodoro Narváez Cordero, Adela del Carmen Navarrete Valencia, Rosa María Ochoa Venítez, Nelson Enrique Pallo Bonilla, Azucena Monserrato Pinoargote Chérrez, Nelly Guadalupe Proaño Plaza, Samir Orlando Quespaz Cuamacas, Wilson Eduardo Rivadeneira Encalada, Carlos Isidoro Rodríguez Rosero, Hernán Arturo Rueda Mosquera, María Gioconda Saltos Saltos, Saúl Alejandro San Martín Campoverde, Luis Alfonso Sandoval Troya, Rosa de los Dolores Tapia Guillén, Aydee Esperanza Totoy Sánchez, Sonia María Valdez Guevara, Cecilia Victoria Ventimilla Granda, Patricia Francisca Veintimilla Villamar, Luis Fabián Zapata Mina, interponen acción contencioso administrativa en contra del Presidente de la Comisión de Legislación y Fiscalización de la Asamblea Nacional, de su administrador general, y del Procurador General del Estado, impugnando las acciones de personal S/N fechadas el 30 de diciembre de 2008, notificadas el día siguiente, suscritas por el administrador general del órgano antes referido, mediante las cuales se dispone cesar en funciones a los comparecientes, por supresión del puesto, en aplicación de los artículos 48 letra c) y 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Manifiestan en su demanda que todos fueron servidores de carrera de la Función Legislativa, del antiguo Congreso Nacional y que ninguno era de libre remoción. Que según la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República del Ecuador, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, “Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional”. Que, el mandato constituyente No. 1, expedido por la Asamblea Constituyente, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 223 de 30 de noviembre de 2007 expresa en su artículo 7, que la Asamblea Constituyente asume los deberes y atribuciones de la Función Legislativa, y el inciso final concluye diciendo: “Se garantiza la estabilidad del personal amparado por la carrera administrativa”. Que, el artículo 2 de ese mandato dice que las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y son de obligatorio cumplimiento. Que, en la disposición transitoria cuarta del mandato constituyente No. 23 (publicado en el Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008) se expresa: “En cumplimiento de la disposición transitoria cuarta de la Constitución, las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, prestarán sus servicios en la Comisión Legislativa y de Fiscalización, tal como lo establece el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución de la República del Ecuador”. Que, según el inciso segundo del artículo 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones (LOSCCA), los funcionarios y servidores de la Función Legislativa no se hallan comprendidos en ésta, pues se sometían y someten a sus propias leyes; esto es, a las Leyes Orgánica de la Función Legislativa y de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, todo lo cual ratifica el inciso final del artículo 5 de la LOSCCA (la Ley Orgánica de la Función Legislativa ha sido derogada). Que la segunda, ni expresa ni tácitamente ha sido derogada, pues la Función Legislativa subsiste y el personal que labora en ella también, en razón de lo cual es inaplicable para esta ley la disposición derogatoria de la Constitución. Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa fue publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 862 de 28 de enero de 1992, y a su vez la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa fue publicada en el Registro Oficial No. 479 de 15 de julio de 1986. Que, sin que aceptaran someterse a la LOSCCA para suprimir los puestos no se siguieron los lineamientos de ésta y de su Reglamento, y no se cumplieron con los preceptos de los artículos 131, 132, 133, 134 y 135 de este último (las inconstitucionalidades que han rodeado el proceso de supresión de puestos son múltiples y sin ser objeto de esta demanda las indicaremos posteriormente). Que, a esta ilegalidad se añade también el hecho de que firmó las acciones de personal el administrador general de la Comisión Legislativa y de Fiscalización y no el presidente de ésta, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, lo cual tiñe, una vez más, de ilegalidad los actos, porque no se conoce que hubiera delegación para ese efecto, sino la simple utilización del administrador general para que el presidente de la Comisión evadiese responsabilidades. Que, los señores jueces pueden solicitar que quien firma las acciones de personal presente la delegación previa. Que, si la Comisión Legislativa y de Fiscalización se sometió al imperio de la LOSCCA y de su Reglamento, para la supresión de puestos debió proceder de conformidad con las políticas y normas emitidas por la SENRES, según las disposiciones previstas en los artículos 121 y 132 del Reglamento, y si bien es verdad que la SENRES no debía estudiar y dictaminar la procedencia de la supresión de puestos prevista en el artículo 65 de la LOSCCA, la Comisión debió acogerse al mandato señalado en la parte final del inciso primero de este artículo, esto es, preparar un informe de la unidad de recursos humanos que opinase favorablemente sobre tal supresión, informe que no se presentó oportunamente, tanto que la resolución CAL-08-042 mediante la cual el Consejo de Administración Legislativa resolvió aprobar el plan de racionalización de la Dirección de Recursos Humanos únicamente se dio el 30 de diciembre de 2008, así como también data de esa fecha la resolución adoptada por el Presidente de la Comisión de Legislación y Fiscalización mediante la cual decide “suprimir los puestos que se detallan en la plantilla de supresiones” a la par que expresa que las acciones de personal deberán ser suscritas por el mismo presidente o por la persona a quien delegare, delegación que, insiste, nunca existió. Que, la ilegalidad de estas acciones de personal son manifiestas porque no hay el sustento jurídico previsto en el artículo 131 de la LOSCCA en el cual se expresen las políticas y normas emitidas por la SENRES para la supresión de puestos y no hubo oportunamente el informe de la respectiva unidad de recursos humanos, con la certificación de que se contaban con los fondos disponibles para el pago de las correspondientes indemnizaciones. Que en síntesis, informes, resoluciones y acciones de personal se emitieron el 30 de diciembre de 2008 sin que consten que los documentos de sustento de las acciones de personal fueron emitidos previamente a estas acciones, pues ninguno de esos informes se les confirió con las acciones de personal. Que sin embargo, la ilegalidad fundamental estriba que todos estaban sometidos a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa y no a la LOSCCA, ley que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; según esta ley ningún servidor de la Función Legislativa puede cesar en funciones por la supresión de su puesto, ya que no consta en ella ninguna medida de esa naturaleza, y es conocido el aforismo jurídico que dice que los órganos y autoridades públicos sólo pueden actuar habilitados por la Constitución y la ley, como consta en el artículo 226 de la Constitución. Que, todo el trámite de supresión de puestos es ilegal por la indebida aplicación de la LOSCCA, a servidores no sometidos a ella. Que, la disposición constante en el inciso final del artículo 5 de la LOSCCA dice que, entre otros, los servidores de la Función Legislativa serán sujetos a los derechos que establece esa Ley y la supresión de puestos es una medida coercitiva del Estado para mermar el tamaño de la burocracia por razones de interés público. Que, jamás perdieron la protección de la ley especial, tanto más que en el considerando tercero de la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa se dice que “la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa no incluye en su ámbito de su protección al empleado de la Función Legislativa”. Que, el inciso final del artículo 13C de ésta dice: “Prohíbase la supresión de partida del servidor legislativo permanente que le faltaren 5 años o menos para acogerse al beneficio de la jubilación patronal” (25 años). Que, la disposición transitoria cuarta de la Constitución creó un derecho especialísimo a favor de los servidores públicos del Congreso Nacional (reafirmada por la disposición transitoria cuarta del Mandato Constituyente), una estabilidad en la función que rebasaba los derechos similares que la Carta Magna reconocía a favor de los demás servidores públicos. Que, ese derecho fue vulnerado por la decisión tomada por la actual Comisión Legislativa y de Fiscalización a través del Consejo de Administración Legislativa, que precariamente desempeña ahora la Función Legislativa hasta que la Asamblea Nacional asuma esa tarea de manera permanente. Que, los actos de cesación no fueron motivados de manera alguna, pues a ninguno de los removidos se les dio a conocer las dos resoluciones a las cuales se refieren las acciones de personal, las No. CAL-08-042 y RH-2008-01, en donde, supuestamente, deberían hallarse las motivaciones de hecho que sustentarían las medidas inconstitucionales adoptadas en su contra, como lo exige la letra l) del número 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. Que, conocen extraoficialmente el texto denominado “Plan de racionalización de recursos humanos”, un texto lleno de generalidades, de ilegalidades y que, en suma, no dice las razones por las cuales se decidió desacatar la mencionada disposición transitoria cuarta de la Constitución,  el artículo 7 del mandato constituyente No. 1 y la disposición transitoria cuarta del mandato constituyente No. 23. Que, la LOSCCA, es aplicable para la Función Ejecutiva y no para las otras funciones del Estado, y menos para la Legislativa. Que, ni la Ley Orgánica de la Función Legislativa ni en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa se preveían supresiones de puesto o acciones de esa naturaleza; es decir, se procede fuera del ordenamiento jurídico. Con estos antecedentes, solicitan que mediante sentencia se declare la nulidad de todas y cada una de las acciones de personal fechadas el 30 de diciembre de 2008, mediante las cuales les cesaron de los cargos que desempeñaban en la Función Legislativa, y consecuentemente se ordene la restitución a sus antiguos puestos, el pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectivo reintegro, con bonificaciones, fondos de reservas y pagos de aportes al IESS, condenando a la Comisión de Legislación y Fiscalización o al órgano público que lo sustituya (la Asamblea Nacional, prevista en la Constitución) al pago de multas e intereses que hubieren causado en ese lapso; como entre los demandantes hay quienes tenían más de veinte años de servicio, para decidir sobre su estabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 13C de la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa. Mediante auto de 25 de junio de 2009 a fojas 89, es calificada la demanda y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas. De fojas 101 a 110, el 31 de agosto de 2009, contestan la demanda Fernando Cordero Cueva y Francisco Torres Bueno, en sus calidades de Presidente y Administrador General de la Asamblea Nacional, respectivamente, quienes manifiestan los siguiente: Que la Asamblea Constituyente en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, emite el Mandato Constituyente 23 de conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, que en sus artículos 7 y 12 numerales 4, 5, 6 y Derogatoria, dicen: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN “Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre de 2006. La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente. Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición”. MANDATO CONSTITUYENTE No. 23 “Art. 7.- De los órganos.- Son Órganos de la Comisión Legislativa y de Fiscalización: 3. El Consejo de Administración Legislativa; Art. 12.- Del Consejo de Administración Legislativa.- El Consejo de Administración Legislativa ejercerá las siguientes funciones y atribuciones: 4. Analizar, debatir y resolver los asuntos económico-financieros, presupuestarios, administrativos y de gestión para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. 5. Elaborar y aprobar el Orgánico Funcional y todos los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. 6. Conocer y adoptar las decisiones que correspondan a fin de garantizar el idóneo, transparente y eficiente funcionamiento de la Comisión Legislativa y sus reformas y toda norma contraria al presente Mandato”. Que, con fundamento en el ordenamiento jurídico antes citado, el Consejo de Administración Legislativa, de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, CAL, emitió las siguientes Resoluciones: CAL-001-08 define el número de diez y la temática de las Comisiones Especializadas; y, el Pleno de la Comisión Legislativa en sesión de 4 de noviembre de 2008, designó a los Asambleístas integrantes de dichas comisiones. CAL-08-008 de 13 de noviembre de 2008, emite el Reglamento para la Contratación de Asesores y Asistentes Administrativos en que determina el número y cargos para los Asambleístas principales, y autoridades de nivel Directivo; así como el perfil que deben cumplir e impedimentos. CAL-08-013 de 18 de noviembre de 2008, establece una nueva estructura organizacional y emite el Reglamento Orgánico de dicha Comisión, el que no contempla Jefaturas Departamentales ni Coordinaciones. Que, en este contexto, el Consejo de Administración Legislativa  CAL, mediante Resolución CAL-08-042 de 30 de diciembre de 2008, aprueba el PLAN DE RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS y faculta al trámite de la supresión de puestos. El Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, mediante resolución No. RH-2008-01, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el CAL, resuelve suprimir los puestos que se detallan en la plantilla de supresiones, como resultado del Informe Técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos. Que, el Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 10 del Art. 11 del Mandato Constituyente No. 23 y numeral 10 del artículo 9 del Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, delega al Administrador General suscribir las acciones de personal relativas a la cesación de funciones entre otras. Que, es necesario señalar que el Proceso de Racionalización de Recursos Humanos, es producto del Plan de Fortalecimiento Institucional iniciado en el ex Congreso Nacional a partir del 29 de noviembre de 2007 en que la Asamblea Constituyente mediante Mandato Constituyente No. 1 declara en receso a los diputados principales y suplentes elegidos el 15 de octubre de 2006, afincado el 24 de enero de 2008 por el Mandato Constituyente No. 2 mediante el cual se unifica la remuneración de los servidores públicos incluyendo a los de la Función Legislativa; y, el 15 de agosto de 2008 se aprueba y se expide el Plan Estratégico Institucional 2008-2012, constituido entre otros ítems por el análisis de la situación actual en la que se identifican seis grandes obstáculos que impiden el desarrollo institucional que son: 1.- Gestión de conducción institucional débil.- 2. Bajo nivel de trabajo legislativo, alejado de las necesidades de la ciudadanía. 3.- Cultura organizacional desalineada con la misión y visión institucional.- 4. Débil gestión del talento humano. 5.- Gestión administrativa y financiera burocrática ineficiente e ineficaz. 6.- Infraestructura física, tecnológica y de seguridad con debilidades. Que, el proceso de supresión de puestos tiene como fundamento lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación del Sector Público  LOSCCA (en particular los artículos 5 literal e, 25 literal e, 48 literal c y 65), Reglamento de la LOSCCA (artículos 92 y 95) y la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa (artículo 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, R.O. 290 de 3 de abril de 1998). Que, sin perjuicio de la claridad de las normas invocadas, es imprescindible reiterar lo siguiente: a) La LOSCCA por mandato expreso del inciso último de su artículo 5 es aplicable en cuanto a derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones a los servidores de la Función Legislativa, que es ratificado por el criterio vinculante del Procurador General del Estado el 9 de junio de 2008, en oficio No. 01103; b) Según lo preceptuado en la letra e) del artículo 25 de la LOSCCA, es derecho de los servidores públicos recibir indemnización por eliminación o supresión de puesto; c) La indemnización reconocida y pagada es la prevista en la Segunda Disposición General de la LOSCCA que dispone el reconocimiento de mil dólares por año de servicio y un máximo de treinta mil, valor que contrasta con el ínfimo monto previsto en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, que se encuentra modificada por la LOSCCA, norma de mayor jerarquía por su carácter orgánica y en estricta aplicación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República; d) La existencia expresa de la cesación de funciones por supresión de puestos en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa; e) La supresión de puestos de acuerdo con el Plan de Racionalización de Recursos Humanos obedece a razones de orden técnicas y funcionales, al no existir en la estructura organizacional unidades departamentales o de coordinación que justifique la existencia de puestos de jefaturas y coordinaciones y la inexistencia de las veinte comisiones especializadas previstas en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expresamente derogada por Mandato Constituyente No. 23; f) La supresión de puestos es el resultado de un proceso técnico de fortalecimiento institucional de larga data como consta en los antecedentes de Plan Estratégico Institucional desarrollado, aprobado e implementado en el ex Congreso Nacional; g) El proceso de Fortalecimiento Institucional el Plan de Racionalización de Recursos Humanos y el Informe Técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Función Legislativa por mandato expreso del artículo 65 de la LOSCCA, no debe ser aprobado en ninguna instancia por la SENRES; y, h) La cesación de funciones por supresión de puesto, nada tiene que ver con la libre remoción como lo insinúan los actores. Agregan que la resolución No. CAL-08-042 de 30 de diciembre de 2008 y la Resolución No. RH-2008-01 emitidas por la administración demandada, según consta en sus considerandos, se fundamentan en disposiciones de la Constitución de la República y el Mandato Constituyente No. 23, por lo que mal puede alegarse, sin sustento alguno, que son ilegales y nulas a la vez, afirmación de la que se puede advertir la temeridad con la que litigan los accionantes. Que, el acto administrativo de cesación de funciones por supresión del puesto es el resultado de un proceso técnico administrativo que tiene como fundamento legal el Mandato Constituyente No. 23, la LOSCCA, su Reglamento, la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa; y, Reglamento Orgánico Funcional de la entidad; y, es emitido por autoridad competente. Que, los recurrentes han presentado una Acción de Protección con los mismos argumentos, misma que fue negada por el Juez a-quo y ratificado por la Corte Provincial de Justicia. Con estos antecedentes, plantea las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Improcedencia de la acción. 3. Falta de derecho de los actores. 4. Incompatibilidad de acciones, por cuanto en un mismo libelo no se puede proponer recurso subjetivo y de plena jurisdicción y recurso objetivo o de anulación. 5. Plus petito en las pretensiones de la demanda; y, 6. Nulidad procesal por omisión de solemnidades sustanciales. De fojas 112, el 21 de septiembre de 2009 comparece el Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado, señalando casilla judicial. Mediante auto de 16 de septiembre de 2011, fojas 118, se recibe la causa la prueba por el término de 10 días, en la cual las partes ejercieron su derecho de contradicción y prueba, evacuando las diligencias probatorias que les asistían. Encontrándose la causa en estado de resolución, este Tribunal considera.- PRIMERO: El Tribunal es competente para el conocimiento y resolución del presente asunto, según lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución de la República, artículos 1, 3, y  10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley de Modernización del Estado, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos; además, por haberse radicado la competencia para el conocimiento y resolución del presente juicio mediante el respectivo resorteo realizado. SEGUNDO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos, vicios que desvanecerían las referidas presunciones. Cabe recordar, en este sentido, que las presunciones legales (que admiten prueba en contrario conforme el artículo 32 del Código Civil) de los actos de autoridad pública, al ser atributos reconocidos en la ley, operan por su ministerio, sin que para ello se requieran ni se deban presentar dichas presunciones como excepciones a la demanda. TERCERO.- Sobre la excepción de improcedencia de la acción, cabe señalar que la demanda fue debidamente admitida al trámite previsto en el Capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al verificarse el cumplimiento de las formalidades o requisitos de procedibilidad exigidos para el efecto, por lo que se desecha esta excepción. CUARTO.- Respecto de la excepción de falta de derecho para presentar la demanda o acción, este Tribunal señala que los artículos 1, 3 y 23 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), otorgan a los administrados la facultad de interponer el recurso contencioso administrativo, en contra de actos que pudieron haber negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente sus derechos subjetivos por el acto que se impugna, en concordancia con el artículo 173 de la Constitución de la República (2008) por lo cual se desecha esta excepción. QUINTO.- No se observa en la tramitación de la causa omisión de solemnidad o procedimiento alguno que pueda incidir en su decisión, en consecuencia, se declara la validez del proceso, al mismo tiempo que se rechaza la excepción que sobre este aspecto formula la administración demandada, pues no se ha probado cual es la omisión que podría generar la nulidad procesal alegada. SEXTO.- La excepción de plus petitio alegada por la demandada se la desestima por cuanto procesalmente no se halla demostrada la referida excepción. SÉPTIMO.- Sobre la excepción de incompatibilidad de acciones, por cuanto en un mismo libelo no se puede proponer recurso subjetivo y de plena jurisdicción y recurso objetivo o de anulación, cabe señalar que la calificación de la clase del recurso le corresponde al Tribunal, sin considerar la calificación que al mismo haya dado el proponente, de conformidad con el literal c) del artículo 1 de la Resolución No. 13-2015 de la Corte Nacional de Justicia. Es pertinente señalar que el recurso objetivo de anulación o por exceso de poder, es un medio impugnatorio para atacar resoluciones de efecto general, o erga omnes, expedidas en ejercicio de la función administrativa y que tienen jerarquía inferior a la Ley; en tanto que el recurso subjetivo o de plena jurisdicción ataca decisiones administrativas que pueden afectar derechos particulares del actor. En la especie es evidente que el caso se inscribe en el recurso subjetivo o de plena jurisdicción con el cual puede alcanzarse, de ser pertinente, la anulación de los actos administrativos viciados de ilegalidad. Por las razones expuestas igualmente se desecha esta excepción. OCTAVO.- Sobre la nulidad de las acciones de personal impugnadas que alega el actor, es menester considerar que el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que son causales que generan la nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: “a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia. b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar parea dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión”. Uno de los motivos de la nulidad de las acciones de personal impugnadas alegados por el actor, es porque se encuentran firmadas por el Administrador General de la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional. Al objeto se aprecia que de fojas 53 a 87 de los autos, constan las acciones de personal de 30 de diciembre de 2008, expedidas con base a la Resolución No. CAL-08-042 de esa misma fecha, por las cuales se dispone la cesación de funciones por supresión del puesto de los accionantes, con base en los artículos 48 letra c) y artículo 66 de la LOSCCA, documentos suscritos por el Administrador General de la Función Legislativa. El Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, expedido mediante resolución No. CAL-08-013 de 18 de noviembre de 2008, en su artículo 9 numeral 1 establece que al Presidente de dicha Comisión le corresponde “Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, en todos sus actos”; y su numeral 5, establece que igualmente es su obligación cumplir y hacer cumplir las decisiones del pleno del Consejo de Administración Legislativa; por su parte el numeral 10 de la norma le atribuye la responsabilidad de “10. Delegar las funciones que considere pertinentes a otros miembros de la Consejo de Administración Legislativa y otros funcionarios administrativos”; su numeral 12 asimismo le faculta la remoción del personal que presta servicios en esa entidad. Las normas citadas determinan que efectivamente la competencia en la actividad administrativa del talento humano de la entidad demandada, le estaba atribuida a su Presidente, quien podía asimismo delegar sus competencias a otros funcionarios institucionales. La entidad demandada ha señalado con claridad que el Administrador General que suscribe la acción de personal impugnada actuó con base a la delegación que para el efecto fue concedida, delegación que consta del proceso en copia certificada a fojas 155 del expediente administrativo. Ahora bien los recurrentes no han probado procesalmente la ilegalidad, inexistencia o invalidez legal de dicha delegación, lo que significa que no ha justificado el vicio de incompetencia anunciado en la demanda, por lo que la presunción de legalidad de las actuaciones objetadas no ha sido desvirtuada con esta mera alegación. En torno a la segunda causal de nulidad prevenida en la norma legal transcrita, debe señalarse que la sola omisión o incumplimiento, per se, no provocan la nulidad del procedimiento ni de la resolución, ya que éstas para que sean causal de operación de ese resultado jurídico deben haber causado un gravamen irreparable o ser tan graves que hayan tenido influencia determinante en la decisión administrativa impugnada. La Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa a la que los accionantes, como servidores legislativos, estuvieron sujetos, cuya reforma está publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998, en su artículo 2 A ordenaba: “En caso de que la Función Legislativa impulse procesos de modernización de sus dependencias y ello implique reducción de personal, los servidores legislativos permanentes tendrán derecho a ser reubicados en otras áreas siempre que cumplan los requisitos para ocupar los nuevos cargos.- Aquellos que no pudieren o no aceptaren ser reubicados en otras áreas tendrán derecho a percibir una compensación por supresión del cargo, equivalente…”. La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA) en su artículo 5 literal e) excluye del servicio civil los servidores y funcionarios de la Función Legislativa, quienes sin embargo “serán sujetos de derechos, deberes y obligaciones y prohibiciones de que establece esta ley”; es decir, este cuerpo normativo estableció el sometimiento de los servidores legislativos a la LOSCCA, entendiéndose que ese vínculo jurídico hace relación a aquellos aspectos no contemplados en la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa; como el que corresponde a requisitos y procedimientos para la supresión de cargos. En este sentido el Procurador General del Estado mediante Oficio No. 01103 de 9 de junio de 2008 (fojas 291 y 292) absolvió la consulta formulada por el Administrador General del Congreso Nacional respecto a la normativa que debe aplicar el Congreso Nacional para la administración del recurso humano. En ese contexto, el artículo 65 de la LOSCCA establece que la supresión de puestos en el sector público procede, siempre que se cumplan con dos requisitos: 1) Informe del que se desprendan las razones técnicas o económicas y funcionales elaborado, en el caso de la Función Legislativa por la Unidad de Recursos Humanos; y, 2) Existencia de recursos económicos suficientes para cubrir con el pago de la pertinente indemnización. En cuanto al primer requisito se puede establecer que, de la lectura de las acciones de personal impugnadas, en el casillero de explicación se encuentra que “Se agrega como documento habilitante la Resolución del CAL No. CAL-08-042 de 30 de diciembre de 2008, y Resolución de Presidencia No. RH-2008-01 de 30 de diciembre de 2008 que tiene como sustento el Plan Racionalización e Informe de Dirección de Recursos Humanos de Supresión de Puestos”. Dicho Plan de Racionalización e Informe de la Dirección de Recursos Humanos de Supresión de Puestos, que constan en el expediente administrativo de fojas 68 a 100, contienen el detalle de las razones técnicas o económicas y funcionales que sirvieron de sustento para las supresiones de los puestos. El actor tampoco ha demostrado procesalmente los vicios, yerros, falta de veracidad o falta de rigor técnico del contenido de dichos informes, manteniéndose la presunción de legitimidad y legalidad de los mismos. De otra parte, el pago de la pertinente indemnización y la previa disponibilidad presupuestaria no son aspectos controvertidos por los accionantes en su libelo inicial, quienes incluso mediante escrito de fojas 193, reconocen que fueron indemnizados de conformidad con la LOSCCA (cuyos montos se sujetan a lo previsto en la Segunda Disposición General Ibídem); cabe precisar igualmente que de fojas 101 a 110 del expediente administrativo, constan los montos de las indemnizaciones asignadas a los accionantes en función de su última remuneración mensual unificada y de los años de servicio en el sector público. De ello se colige que existieron los recursos económicos suficientes para cubrir las indemnizaciones por supresión del cargo, hecho que finalmente determina que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico citado para la supresión de los puestos. En la especie no se ha justificado, como era obligación de los accionantes, la existencia de omisiones como tampoco de incumplimientos de formalidades legales, que debían ser acatadas por la Administración, para dar inicio al procedimiento relacionado a la supresión de los cargos ocupados por los accionantes; sin que tampoco exista evidencia documental alguna que para expedirse las acciones de personal se hayan producido omisiones o incumplimientos de la normativa legal aplicable al caso, por lo que al no configurarse las causales de nulidad previstas en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta improcedente la declaratoria de nulidad de las acciones de personal impugnadas. Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación de otras, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desecha la demanda presentada por Edgar Ramiro Fraga Revelo (procurador común), Teresa del Rosario Almeida Moreno, Alex Patricio Aucatoma Guamán, Javier Enrique Barragán Cáceres, Mirian del Rocío Bravo Torres, Luis Gabriel Brusil Rivas, Luis Armando Buenaño Parra, Gloria Elisa Castillo Uquillas, Rafael Edmundo Congo, Fabiola Narcisa Coveña Saltos, Sandra Elena Dávila Marin, Marcia Guadalupe Donoso Narváez, Carlos Iván Espinosa Páez, Reinerio Daniel Granda Arciniega, Vicente Washington Grijalva Michelena, Luis Polivio Guairacajas Llasag, Milton René Gualotuña, Jorge Fernando Herrera Morales, Hugo Ernesto Huertas Regalado, Fanny Beatriz López Guachamín, Katiuska Mónica Martínez Plaza, Teodoro Narváez Cordero, Adela del Carmen Navarrete Valencia, Rosa María Ochoa Venítez, Nelson Enrique Pallo Bonilla, Azucena Monserrato Pinoargote Chérrez, Nelly Guadalupe Proaño Plaza, Samir Orlando Quespaz Cuamacas, Wilson Eduardo Rivadeneira Encalada, Carlos Isidoro Rodríguez Rosero, Hernán Arturo Rueda Mosquera, María Gioconda Saltos Saltos, Saúl Alejandro San Martín Campoverde, Luis Alfonso Sandoval Troya, Rosa de los Dolores Tapia Guillén, Aydee Esperanza Totoy Sánchez, Sonia María Valdez Guevara, Cecilia Victoria Ventimilla Granda, Patricia Francisca Veintimilla Villamar, Luis Fabián Zapata Mina, confirmándose la validez legal de los actos administrativos impugnados. Actúe en calidad de Secretaria la Dra. Noralba Liliana Navarrete Cumbal. Sin costas. NOTIFIQUESE.-

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