lunes, 18 de diciembre de 2017

SENTENCIA 09-01-2017 JUICIO No. 17811-2013-15930 INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET, JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1. Quito, 9 de enero de 2017. VISTOS: Avocan conocimiento de la presente causa los doctores Paulina Salomé Trujillo Velasco y  José David Acosta Vásquez, mediante el sorteo correspondiente, vista la razón actuarial de 14 de septiembre de 2014. Agréguese el informe en derecho que antecede. En lo principal, el CPA Julio Fernando Palacios Toledo, por sus propios derechos, ante la jurisdicción civil, presenta su demanda el día 10 de julio de 2013, la cual es dirigida contra el Gerente General y contra el Juez de Coactivas del Banco Central del Ecuador (en adelante BCE), por los derechos que representan con tales calidades y también por sus propios y personales derechos; solicita igualmente que se cuente en la causa con el Procurador General del Estado. Manifiesta en su demanda que el señor Iván Almeida Galarza, Juez de Coactivas No. 1 de la Agencia de Garantía de Depósitos (en adelante AGD) en el procedimiento coactivo No. 330-2004 emite auto de pago en su contra según providencia de 2 de diciembre de 2004, a las 9h35. Que, el 26 de febrero de 2004, recibió una llamada telefónica de Ana de Guzmán, servidora de la AGD, informándole que tiene pendiente de pago una obligación con el Banco Caja de Crédito Agrícola  Ganadero S.A. Que, el 29 de abril de 2004 ingresa una solicitud dirigida al Gerente General de la AGD, requiriendo que algún funcionario atienda este caso, por ilegal, injusto y por no existir obligación alguna que deba satisfacer. Que, con fecha 13 de noviembre de 2007, el juzgado de coactivas de la AGD le cita con el auto de pago de 20 de diciembre de 2004, dándole a conocer al compareciente que se le ha instaurado un procedimiento coactivo signado con el No. 330-2004, en base, según ellos, a un título de crédito consistente en el estado contable correspondiente a la cuenta número 14 de 11 de octubre del 2004. Que mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia (fojas 253 a 254), ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, es confirmada la sentencia subida en grado, expedida por el Juez Quinto de lo Civil (fojas 240  a 241 - Juicio No. 1150-2007-JT), mediante la cual son aceptadas sus excepciones al referido procedimiento coactivo No. 330-2004, disponiéndose “la suspensión definitiva” de este procedimiento coactivo. Que mediante comunicación dirigida al Juez de Coactivas de la AGD, ingresada el 17 de agosto de 2010, el compareciente expresamente manifestó que: “Debe remitirse atentos oficios a: 1. La Superintendencia de Bancos y Seguros, para que ordene a la Central de Riesgos la eliminación de los respectivos registros en los cuales consta como deudor moroso de la AGD / de Bancomex S.A. en saneamiento (…); y, Todos y cada uno de los señores registradores de la propiedad y mercantiles del país disponiendo que se cancelen todas las prohibiciones de enajenar y demás medidas prohibitivas que afecten o limiten a sus bienes inmuebles o muebles, dispuestas en providencias dictadas por el Juzgado de Coactivas de la AGD”. Que, el 23 de marzo de 2012, debía viajar a la República de Argentina y no pudo hacerlo porque, para su sorpresa, las autoridades del Aeropuerto no autorizaron que aborde el avión, ya que constatan que existe una prohibición de salida del país. Que ello le causó gravísimo daño espiritual, moral y económico, con las trágicas consecuencias que se derivaron como el llanto incontrolable de sus dos pequeñas nietitas de 4 y 3 años que no comprendían los motivos por los que no podía acompañarles en el viaje que planificamos con la debida anticipación, a lo que debe agregarse la indignación que embargaba a toda su familia. Que, de nada valieron las explicaciones y llanto de sus niñas para tratar de convencer a las autoridades del aeropuerto de que ese juicio había concluido el 22 de junio de 2010 con sentencia a su favor, siendo lógico pensar, que el Juzgado de Coactivas de la AGD debía haber dispuesto el levantamiento de todas las medidas cautelares implementadas en el procedimiento coactivo. Que, el 27 de marzo de 2012, ingresa una solicitud dirigida al Director General de Migración, en la cual solicita lo siguiente: “… se me otorgue : 1) Tres copias certificadas de la comunicación que sirvió de base para prohibir mi salida del país; y, 2) Tres copias certificadas del parte que debe haber presentado la señorita Cabo Segundo de Policía que el día viernes 23 de marzo, las 20h08, desde el aeropuerto de Quito, verificando en la computadora que manejaba, impidió su salida a Argentina”. Que este arbitrario, ilegal e impertinente pedido de prohibir su salida del país, continúa causándole serios daños morales y espirituales. Que, como respuesta a dicha solicitud dirigida al Director General de Migración, mediante oficio del 29 de marzo de 2012, llega a su conocimiento que ha sido el Juzgado de Coactivas de la AGD quien dispuso la prohibición de salida del país con oficio No. 27580-JC de 4 de noviembre de 2004. Que, mediante comunicación de 9 de abril de 2012, dirigida a la Ing. Hulda de la Torre, Directora de Recuperación y Liquidación del BCE, solicita certifique si adeuda o no, por cualquier concepto, a esa Unidad, contestándole mediante oficio de 10 de abril de 2012 que  mantiene una obligación pendiente de pago con Bancomex en liquidación, hoy a cargo del BCE, por un valor de USD 21.910,37 lo cual, según recalca, es falso. Que, hasta la presente fecha, ninguna autoridad del BCE quiere disponer que se elimine su nombre como deudor en la Central de Riesgos y se levanten las medidas cautelares que pesan en su contra, entre ellas, la prohibición de salida del país, a pesar de que ha quedado demostrado en sede judicial que nunca adeudó al Banco Caja de Crédito Agrícola Ganadero (posteriormente conocido como BANCOMEX S.A, en saneamiento). Que, todos esos largos años que se le obligó a litigar le han causado un desmedro importantísimo en su salud, que determinó tratamientos médicos derivados del estado emocional, espiritual, psíquico y físico en el que se incluyen también a todos los miembros de su hogar (cónyuge, hijos y nietas).  Que, ha quedado demostrado el grave daño moral que le ha producido y sigue haciéndolo, el Juzgado de Coactivas del BCE, por haberle registrado en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros ilegítima e ilegalmente (desde noviembre de 2004 hasta la fecha), en calidad de moroso con categoría E por una supuesta deuda de USD 17.176,26 dólares. Que, a pesar de todo, hasta el mes de julio de 2012, pretende cobrarle la inexistente deuda y hasta llega a amenazar a la jueza Quinta de lo Civil de Pichincha si no cumple con lo dispuesto con la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, ley que según manifiesta el actor es inconstitucional. Que, es claro y flagrante el enfermizo afán de continuar causándole este martirizante daño moral y espiritual.  Con estos antecedentes, solicita al juez de lo civil que en sentencia se ordene el pago de una indemnización por daño moral, que no sea inferior a un millón de dólares. La demanda es calificada por el juez Octavo de lo Civil mediante auto de 16 de julio de 2013 (fs. 6), y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas. De fojas 17 a 20, mediante escrito de 28 de agosto de 2013, comparece la Procuradora Judicial del Gerente General y Representante Legal del BCE, quien opone a la demanda las excepciones siguientes: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2. Falta de legítimo contradictor, por cuanto el BCE no está incurso en responsabilidad alguna por el supuesto daño; 3. Improcedencia de la acción tanto por fondo como por la forma, ya que existen normas expresas por las cuales no se puede demandar este tipo de acciones en contra de la banca cerrada; y, 4. Prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde la citación del auto de pago (13 de noviembre de 2007) hasta la presentación de la demanda (28 de agosto de 2013).  Mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, el juez civil califica y acepta a trámite las excepciones a la demanda. De fojas 43 a 49, mediante escrito de 28 de noviembre de 2013, comparece el Delegado del Procurador General del Estado, deduciendo las siguientes excepciones: 1. Incompetencia en razón de la materia y nulidad de lo actuado, por corresponderle el conocimiento y resolución de la causa al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 217 numeral 8 y el artículo 129 numeral 9 del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante COFJ); 2. Falta de legítimo contradictor pasivo, ya que no fue demandado el juez de coactivas, quien es la autoridad llamada a contradecir la demanda, toda vez que de esta habrían procedido las actuaciones o la alegada incuria atribuibles al supuesto daño. 3. Falta de derecho del actor para demandar daño moral, por cuanto en ninguno de los hechos narrados por el actor existe ilicitud alguna, presupuesto indispensable para la determinación del daño. 4. Improcedencia de la pretensión por el injustificado y exorbitante monto de la indemnización solicitada, en tanto que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento para la víctima o sus sucesores, en el supuesto no consentido que correspondiera una reparación; y, 5. Prescripción de la acción. Mediante auto de inhibición de 19 de noviembre de 2013 (fs. 34) del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, es declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calificación de 16 de julio de 2013 inclusive y es ordenada la remisión del proceso al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito. De fojas 34  reverso, consta la razón de recepción del proceso sentada por Secretaría de este Tribunal el día 13 de diciembre de 2013. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013, el juez ponente designado mediante sorteo de ley, dispone que previo a resolver sobre la calificación de la demanda, dentro del término de cinco días, el accionante “adecúe su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 literales a, b, d, f, g y 31 a, b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás normas pertinentes al ámbito contencioso administrativo y Código Orgánico de la Función Judicial, en armonía con lo previsto en los Arts. 67 Nos. 1,2,3,4,5,6,7,8 68 Nos.4,5 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las prevenciones contenidas en el Art. 32 de la invocada Ley”. De fojas 310 a 315, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, el accionante cumple con lo dispuesto por el juez ponente, manteniéndose en su pretensión de indemnización “que no sea inferior a un millón de dólares”, por los antecedentes y fundamentos antes expuestos. Mediante auto de 20 de diciembre de 2013, de fojas 317, es calificada su demanda y se ordena citar con la misma a las autoridades demandadas y al Procurador General del Estado. De fojas 324, comparece el delegado del Procurador General del Estado, deduciendo las siguientes excepciones: 1. Improcedencia de la demanda, por cuanto la pretensión es netamente de orden patrimonial, de aquellas cuya competencia está atribuida a los jueces de lo civil, de acuerdo al artículo 240 número 2 del COFJ; y, 2. Prescripción de la acción. De fojas 336 a 342, contesta la demanda la Procuradora Judicial del Gerente General y Representante Legal del BCE, deduciendo las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Falta de legítimo contradictor, por cuanto los actos presuntamente lesivos se realizaron en fechas anteriores a que las autoridades enunciadas ostentaban dichos cargos y fueron realizados por funcionarios de la AGD. 3. Improcedencia de la acción tanto por el fondo cuanto por la forma, ya que existen normas expresas por las cuales no se puede demandar al BCE por actos originados por la entidad bancaria en liquidación como resulta del presente caso, tal como lo establece el artículo innumerado, agregado al 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; 4. Prescripción de la acción; 5. Improcedencia de la pretensión, ya que el actor no ha justificado el monto exorbitante reclamado. De fojas 485 y 486, consta un Informe en Derecho presentado por el actor, quien reitera: “Nunca he solicitado ningún préstamo, de ninguna naturaleza, menos en esa cuantía, al Banco Caja de Crédito, hoy BANCOMEX S.A. EN SANEAMIENTO, por lo tanto, no debieron incoar un juicio coactivo en mi contra”, y recalca que ello quedó acreditado mediante la correspondiente declaración judicial, siendo falso además lo afirmado por el BCE, de que le ha beneficiado de una supuesta condonación de la deuda. De fojas 503 a 504, consta un Informe en Derecho presentado por el BCE, quien menciona que “el actor registraba una obligación de pago por el monto de tres mil doscientos dólares americanos, mismo que fue condonado en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley de Burós de Información Crediticia y Reformatoria a la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos, de fecha 12 de diciembre de 2012”; agrega el monto reclamado a título de indemnización de más de un millón de dólares no guarda proporción con dicha deuda. Manifiesta que de conformidad con los artículos 151 y 215 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (R.O. No. 250 de 23 de enero de 2001) vigente a la instauración del procedimiento coactivo, no se pueden iniciar acciones judiciales contra instituciones del sistema financiera en liquidación, es decir Bancomex S.A ni tampoco contra la entidad que asume sus activos, el Banco Central del Ecuador. Reitera que existe prescripción de la acción. También señala que en el juicio coactivo 330-2004 remitido oportunamente a este Tribunal “en ninguna providencia constante en el proceso, se ha dispuesto la prohibición de salida del país al señor Palacios Toledo Julio Fernando”. Encontrándose la causa en estado de resolución, este Tribunal considera: PRIMERO.- El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto conforme dispone el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado y el artículo 217 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República; artículos 2 y 3 de la Resolución No. 04-2015 de la Corte Nacional de Justicia (Suplemento del Registro Oficial No. 513, de 2 de junio de 2015); y, en atención al resorteo de las causas dispuesto mediante resoluciones No. 054 de 11 de junio de 2013 y 061 de 28 de junio de 2013 dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Es menester enfatizar que la competencia para conocer las demandas de indemnización por daños perpetrados por titulares de la potestad pública, que franquean dichas disposiciones legales a favor de este Tribunal, no discriminan si tales aflicciones deben ser físicas, patrimoniales, morales u otras, a efectos de condicionar dicha competencia, en consecuencia, no ha lugar la solicitud de inhibición por incompetencia en razón de la materia, planteada por la Procuraduría General del Estado, por cuanto según dice, se trataría de un simple y llano juicio ordinario de daño moral. Por otra parte, cabe recordar lo expresado por la profesora Vanesa Aguirre Guzmán: “Y es que uno de los defectos más extendidos entre los juzgadores ecuatorianos ha sido el de acudir a las declaratorias de nulidad a último momento justamente para evitar proferir resolución en casos que representen alguna complicación. Huelga decir que ello provoca el aumento de los costes de la administración de justicia y un inútil desperdicio de energía y recursos para justiciables. De esta manera, no ha de olvidarse que la función del proceso es la de hacer efectivos los derechos reconocidos por la Constitución y por la ley sustantiva o material.” (Tutela Jurisdiccional del Crédito en Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2012, p. 53). En esta línea, el último inciso del artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que “Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles”. SEGUNDO.- El artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, establece que los juicios que se ventilen en los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, observarán el procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; trámite que es el observado en la causa, y al no verificarse omisión de solemnidad o procedimiento en la tramitación de la causa, que pueda incidir en su decisión, se declara la validez del proceso. TERCERO.- Sobre las excepciones orientadas a acusar la improcedencia de la demanda por razones de forma y/o de fondo, por una parte, se considera que la demanda fue debidamente admitida al trámite contencioso administrativo, al verificarse el cumplimiento de las formalidades o requisitos de procedibilidad exigidos para el efecto; por otra parte, es menester considerar que a la fecha de la irrogación del supuesto perjuicio, con la negativa de autorizar el aborde del avión, por parte de las autoridades del aeropuerto, el 23 de marzo de 2013, se encontraba vigente el artículo 223 de la Constitución de la República (2008), el cual establece que ningún servidor público estará exento de responsabilidades, inclusive civiles, por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, puede ser demandado ante este Tribunal, al amparo de los artículos 217 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República; por lo tanto, aquellas disposiciones anteriores a la Constitución de 2008, de menor jerarquía y de las cuales potencialmente se podía interpretar la existencia de algún tipo de inmunidad judicial a favor de determinados titulares de la potestad pública, innegablemente perdieron su eficacia a la luz del nuevo orden constitucional. En consecuencia, de encontrarse probado de autos el aserto del actor, que la negativa del aborde en la aeronave era injustificada e imputable a los funcionarios e institución que han sido demandadas, ha lugar la declaración del perjuicio inherente a este tipo de arbitrariedades, que es susceptible de lastimar en su dignidad y libertad, a cualquier ciudadano; consecuentemente, habría lugar a la declaración de la responsabilidad de los culpables, que el análisis de fondo de la demanda permitiría identificar, siempre y cuando éstos consten entre los demandados, de tal manera que se rechazan estas excepciones. CUARTO.- Sobre la excepción de prescripción de la acción y caducidad del derecho para ejercitarla, de la revisión de las pretensiones del actor, de que el Tribunal declare la existencia del daño moral invocado, y como consecuencia del mismo, ordene la reparación económica solicitada, se desprende que el interés que mueve al accionante para promover la acción es esencialmente indemnizatorio, más no impugnatorio; sin perjuicio de que, para la determinación de la existencia o no del daño invocado, productor de la responsabilidad civil del servidor público, se requiera un control de legalidad de las actuaciones de dicho servidor. Los sucesos supuestamente violatorios de los derechos del actor, que habrían generado el derecho de crédito reclamado, no son otros que el auto de pago dentro del procedimiento coactivo No. 330-2004 instaurado por la AGD, mismo que se dio a conocer al actor con la citación realizada el 13 de noviembre de 2007, por una parte, y por otra parte, la negativa de aborde en la aeronave con destino a la República de Argentina, el 23 de marzo de 2013. Con sustento en la responsabilidad civil de los servidores públicos, por sus actos u omisiones en ejercicio de sus funciones, la presente acción busca responsabilizar a la entidad demandada y a su representante. En consecuencia, nos encontramos ante una acción de indemnización por daño moral; institución jurídica que, a pesar del control de legalidad que requiere la determinación de la antijuridicidad y del consecuente daño, no deja de ser civil en su esencia, pues el ilícito y el daño son fuente de obligaciones civiles (artículo 1453 del Código Civil), y dicha institución fue originada y desarrollada en el lecho de la doctrina y jurisprudencia civil; y, es contemplada en el artículo 2233 del actual Código Civil (2005). Por lo anotado, se descarta que la presente acción sea constitutiva de un recurso de subjetivo o de plena jurisdicción, sino que se trata de otra acción de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. El artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Art. 65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna. En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual Y OTRAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE PODRÁ PROPONER LA DEMANDA HASTA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS” (énfasis fuera de texto). En consecuencia, el plazo de cinco años contemplado en dicha disposición legal, es el que corresponde a las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado, cuya competencia es atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 8 del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial. Así lo ha aclarado la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional del Estado, en su Resolución No. 111-2013, de 04  de  marzo  de  2013, dentro del Recurso de Casación No. 293-2009, bajo los siguientes términos: “Sin necesidad de un ejercicio de interpretación avanzado, e innecesario, se puede concluir que las acciones de reparación por responsabilidad extracontractual directa del Estado prescriben en cinco años.”. La prescripción de la acción de indemnización por daño moral se debe contar desde la perpetración del acto atribuible al daño, según lo dispone el artículo 2235 del Código Civil, norma supletoria en la materia (el artículo 4 del Código Civil dispone que “En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes”). En mérito de lo anotado, la pretensión de indemnización, por los supuestos daños generados por el auto de pago dentro del procedimiento coactivo No. 330-2004 instaurado por la AGD, una vez que fue citado el actor con dicho auto, el 13 de noviembre de 2007, no es susceptible de examen de fondo por este Tribunal, toda vez que perdió la competencia para el efecto en razón del tiempo, por cuanto la demanda fue presentada el 10 de julio de 2013, es decir después de que se ha agotado el plazo permitido para el efecto, contado a partir de dicha citación de 13 de noviembre de 2007, con la cual se da a conocer del acto supuestamente dañoso. En este sentido, y en concordancia con el literal b) del artículo 1 de la Resolución No. 13-2015 de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial Suplemento 621 de 5 de Noviembre del 2015, al Tribunal le está vedado entrar a considerar aspectos de mérito, en relación al alegado daño causado por el auto de pago dentro del procedimiento coactivo No. 330-2004 instaurado por la AGD. Ahora bien, sobre la tutela judicial exigida en relación al supuesto daño causado por la negativa de aborde en la aeronave con destino a la República de Argentina, el 23 de marzo de 2013, el plazo de caducidad antes referido no ha operado; en consecuencia, y en los términos puntualizados en este ordinal, se rechaza parcialmente las excepciones deducidas en este sentido, correspondiéndole al Tribunal entrar al análisis de los antecedentes de la demanda, que guarden relación con este último aspecto.  QUINTO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos, los cuales de ser el caso desvanecerían las referidas presunciones. SEXTO.- Para que este Tribunal pueda determinar si la negativa de aborde en la aeronave fue injustificada y antijurídica, e imputable a quienes se encuentran entre los demandados, tanto para el análisis de la excepción de falta de legítimo contradictor así también como para el examen de los antecedentes de la demanda y de su pretensión, el actor debió comprobar el supuesto nexo causal entre dicha negativa de aborde impuesta por las autoridades de control del aeropuerto, con el procedimiento coactivo No. 330-2004 (cuyo expediente obra del proceso en 79 fojas, cuerpo aparte) instaurado por la AGD, mismo que fue “suspendido definitivamente” por orden judicial (sentencia de primera instancia de fojas 240 a 241  sentencia confirmatoria de fojas 253 a 254). De fojas 287 del proceso, consta un ejemplar original de un “PARTE INFORMATIVO ELEVADO AL SEÑOR JEFE PROVINCIAL DE MIGRACIÓN”, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por María Fernanda Aroca Zurita, Sección Arraigos  Policía Nacional, en el cual comunica a su superior lo siguiente: “que dando cumplimiento al memorando 2012-1070-JPMP-PN, procedí a verificar la petición solicitada por el Lcdo. Julio Fernando Palacios Toledo, la misma que manifiesta que se le otorgue copias certificadas del oficio con el cual se dispuso la prohibición de salida del país, cabe indicar que el registro de la prohibición de salida fue registrado en el Sistema SIIPNE el 04 de Noviembre de 2004, por disposición del Juzgado de Coactivas AGD con Oficio No. 27580-JC; dicho oficio no reposa en los archivos de esta unidad por el cual no es posible facilitar copias certificadas del documento, dicho documento posiblemente se podría encontrar en los archivos de la Dirección Nacional de Migración ya que la Unidad era encargada de ingresar al Sistema los oficios que emitía un juzgado”. De fojas 288 del proceso, consta un “PARTE INFORMATIVO ELEVADO A LA SRA. JEFE DE MIGRACIÓN DEL A.I.M.S”, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por Diana Carolina Mafla Vásquez, Agente de Control Migratorio  Sección Salida Internacional, quien comunica a su superior que “Julio Fernando Palacios Toledo (…) no realizó su viaje ya que tiene un impedimento de salida de fecha 04-11-2004 según oficio No. 27580-JC, emitido por el juzgado de coactivas de la AGD. Procedimiento adoptado el 23  03  2012 a las 20:08.”. De la revisión de los recaudos procesales, no consta en ninguna parte de las fojas procesales ni del expediente del procedimiento coactivo que fue “suspendido definitivamente” mediante sentencia, siquiera alguna referencia a tal “Oficio No. 27580-JC” del Juzgado de Coactivas de la AGD, que según dichas comunicaciones interorgánicas de policía, contiene la orden de prohibición de salida del país por parte de la AGD, es decir no existe un vínculo entre dicho oficio o la supuesta orden de prohibición de salida, y el procedimiento coactivo No. 330-2004 que inició mediante providencia de 20 de diciembre de 2014, es decir casi un mes antes de la fecha del mencionado oficio. Adicionalmente, de la revisión del expediente de dicho procedimiento coactivo así como de los elementos probatorios aportados por el actor, inclusive las copias de las sentencias antes referidas, no aparece ningún indicio de que la AGD o el el BCE han emitido prohibición de salida del país contra el accionante. Las ordenes emitidas para la seguridad de la deuda, cuya cancelación se ordena en el auto de pago del procedimiento de coactivas No. 330-2004 de 20 de diciembre de 2004 (copia certificada de fojas 9 a 10  E.A.), ordenes que constan en el mismo auto, consisten en las siguientes: 1. Prohibición de enajenar sobre los vehículos del coactivado ahora accionante; 2. Retención de sumas de dinero del cual es titular en instituciones financieras; y, 3. Prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles de su propiedad. En ninguna pieza de este procedimiento coactivo, consta orden alguna de prohibición de salida del país, ni referencia alguna al oficio que según comunicaciones inter-policiales, contendría la orden de prohibición de salida del país. Si los funcionarios correspondientes del Ministerio Público dificultaron o no permitieron al actor el acceso al referido oficio o a los documentos probatorios que permitan establecer un vínculo entre la negativa de aborde a la aeronave y la coactiva No. 330-2004, estaba a salvo su derecho de alegarlo y demostrarlo, e incluso de demandar a éstos, al mismo título que lo fueron los responsables de este procedimiento coactivo, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, permitiendo el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los verdaderos responsables. En todo caso, no puede este Tribunal asumir hechos ajenos a la verdad procesal que se desprende del acervo probatorio, aceptando sin asidero, las apresuradas, ilógicas y erradas consideraciones contenidas en la demanda, con las que se llega a las siguientes conclusiones equivocadamente: 1. Que si las comunicaciones policiales atribuyen esta prohibición de salida a la AGD, dicha orden fue emitida dentro de la coactiva No. 330-2004 que fue suspendida judicialmente; y, 2. Que el actor no mantenía deuda pendiente con el BCE, ni por los conceptos que dieron inicio a esta coactiva, no por otros conceptos, siendo imputable por dolo o culpa a los funcionarios del BCE demandados, la falta de levantamiento de la prohibición de salida. Ahora bien, si el accionante pretende que el supuesto daño fue causado por las medidas dictadas en el procedimiento coactivo No. 330-2004 de la AGD, los llamados a contradecirlo son los personeros del BCE, entidad con personería jurídica que legalmente ha asumido las obligaciones y responsabilidades civiles de aquella institución pública; en este sentido y bajo la perspectiva en la cual ha sido planteada la demanda, no hay falta de legítimo contradictor, sin perjuicio de la obligación del actor de probar sus afirmaciones, lo cual no ha hecho; efectivamente, al no obrar de autos un nexo causal entre la prohibición de salida y el procedimiento coactivo No. 330-2004 instaurado por la AGD (fs. 348), y al no demostrarse fehacientemente el origen de dicha prohibición de salida, no es posible determinar la existencia de antijuridicidad alguna en el obrar público de los demandados, menos aún la existencia de un daño moral, por lo que no procede la indemnización demandada. Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario la formulación de otras, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda presentada por el ciudadano Julio Fernando Palacios Toledo. Sin costas ni honorarios. Notifíquese.-

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