lunes, 18 de diciembre de 2017

SENTENCIA 30-03-2016 No. 17811-2013-1889 SEPARACIÓN A DOCENTE UNIVERSITARIO

JUEZ PONENTE: AB. ADRIEN VICTOR ESQUERRÉ MELET.- JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1.- Quito, 20 de marzo de 2016. VISTOS: En nuestras calidades de jueces del Tribunal, designados mediante sorteo de ley, avocamos conocimiento de la presente causa. Se recibe el proceso el día 24 de marzo de 2016 para su resolución, conforme la razón sentada por Secretaría a fojas 151. El ciudadano Marcelo Aníbal Garrido Baca, el 18 de junio de 2001 presenta su demanda en contra del Rector de la Escuela Politécnica del Ejército (en adelante ESPE), como máxima autoridad de dicha institución, y como autoridad de quien emanó el acto que impugna, contenido en la Acción de Personal Docente No. 1288 de 21 de febrero de 2001, con la que dicho funcionario resuelve dar por concluida, el 22 de febrero de 2001, la relación laboral con el señor Lcdo. Marcelo Aníbal Garrido Baca en la ESPE, por haber cumplido 65 años de edad en la Institución. Manifiesta que en la Escuela Politécnica del Ejército, ingresó el 31 de marzo de 1980 y que hasta el 22 de febrero de 2001 en que fue removido, ha laborado 21 años en la institución. Que, ingresó como profesor contratado por hora clase, y luego de concluir sus funciones como Subdirector del Instituto de Idiomas en febrero de 1993, continuó como profesor a tiempo completo, hasta la fecha de notificación de la ilegal y nula acción de personal docente No. 1288. Que, en las evaluaciones de desempeño docente que se realizaron a lo largo de estos 21 años, de profesor en la ESPE, obtuvo las calificaciones más altas, los promedios más altos y la denominación Profesor Clase A. Que, ha desempeñado sus actividades como profesor promoviendo la excelencia académica, cumpliendo con probidad y eficiencia sus funciones. Que, fue removido sin ninguna otra fundamentación que el artículo innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que establecía: “El personal de las Fuerzas Armadas permanentes puede servir en las mismas hasta los 65 años de edad”.  Que, dicho acto administrativo lo impugna “por ser ilegal, por hallarse en pugna con otras normas jurídicas y entre ellas con normas de la Ley fundamental ya que, al estatuír el retiro forzoso por cumplir 65 años de edad, no cumple con la ortodoxia de la ley, puesto que, se concede una facultad discrecional al Sr. Rector de la Escuela Politécnica del Ejército, lo cual hace inaplicable el precepto legal por ser contrario a la Constitución y que lo convierten en irregular y nulo”. Que, su única “falla” ha sido tener 67 de edad y haber servido a la ESPE con dedicación, respeto y profesionalismo. Que, tampoco se podrá argumentar, que por tener 67 años de edad, no se encuentra en todas sus facultades, y con todas las fuerzas para seguir trabajando, lo cual prueba, entre otras formas, con la obtención de su título de Doctor en Ciencias de la Educación, obtenido en el año 2001. Que, viene desempeñando sus funciones desde el año 1980, con la modalidad de contrato, el mismo que se lo celebraba en el mes de enero de cada año, con la excepción de los 10 últimos años que no se firmó este contrato, por tener nombramiento. Con estos antecedentes, pretende que en sentencia el Tribunal declare ilegal el acto administrativo contenido en la Acción de Personal Docente No. 1288 de 21 de Febrero de 2001, dictada por el Rector de la ESPE con la cual se termina la relación laboral con el recurrente, y que ordene la inmediata restitución a su puesto. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad del acto que impugna, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordene el pago de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento que sea restituido a su cargo. Mediante auto de 25 de junio de 2001 (fs. 8 vuelta) es calificada la demanda y se ordena citar al demandado. De fojas a 12 a 14, el 20 de febrero de 2002, contesta la demanda el Rector de la ESPE, como representante legal de dicha institución, quien manifiesta que el Dr. Marcelo Aníbal Garrido Baca venía desempeñándose como profesor de inglés, en el Instituto de Idiomas de la ESPE, y por lo tanto tenía la calidad de empleado civil de la ESPE, sujeto al respectivo Estatuto, al Reglamento de Régimen Interno de la ESPE, al Reglamento de Carrera Administrativa y demás leyes y reglamentos militares. Que, considerando que el recurrente había cumplido 65 años de edad y en aplicación al artículo innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, mediante Acción de Personal Docente No. 1288 de 21 de febrero de 2001, se procedió a dar por terminada la relación laboral, para cuya aplicación y por razones de orden académico, se esperó la terminación del primer semestre 2000-2001. Que, el Estatuto de la ESPE en vigencia a la época de la contratación, reconoce al Rector como la máxima autoridad y representación legal de la ESPE, otorgándole según lo que dispone su artículo 14 literales k y l, y su artículo 15 literal g, la plena capacidad para nombrar, contratar, y remover a sus cargos a profesores y empleados. Que, el artículo 3 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, claramente señala que para los efectos de dicha Ley, no están comprendidos en el Servicio Civil los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se rigen por sus leyes especiales. Que, el artículo 90 de la misma ley, por su parte excluye de la Carrera Administrativa a los funcionarios comprendidos en el artículo 3 antes mencionado. Que, el artículo 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas era aplicable al Dr. Marcelo Aníbal Garrido Baca, como docente y empleado civil de la ESPE, con el sólo requisito de la edad cumplida. Que, el personal docente de la ESPE, con contrato y nombramiento, son empleados civiles que son parte de las Fuerzas Armadas Permanentes. Que, con este mismo criterio, la Procuraduría General del Estado, mediante Oficio No. 11847 del 20 de abril de 2000 y dando contestación a una consulta formulada por la ESPE, considera que es aplicable la disposición del artículo 17 reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas al personal docente, por lo que estima que: “este (docente), al igual que los demás integrantes del personal civil, no puede seguir laborando en la institución” (pronunciamiento obligatorio de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado). Que, la acción de personal fue apegada a derecho. Con estos fundamentos, deduce las siguientes excepciones: 1. Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Alega falta de derecho del actor. 3. Improcedencia de la acción por solicitar cuestiones contrarias a las disposiciones legales. En tal virtud, solicita del Tribunal que rechace la demanda. Así trabada la litis, mediante auto de 27 de septiembre de 2004 (foja 18), se recibe causa a prueba por el término de 10 días, en el cual las partes ejercieron su derecho de contradicción evacuando las diligencias probatorias que les asistían. Una vez que fue evacuada la etapa probatoria, se dictaron autos para dictar sentencia mediante decreto de 10 de marzo de 2008 (fojas 100 - reverso). Encontrándose la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: El Tribunal es competente para el conocimiento y resolución de la causa, conforme lo disponen los artículos 196 de la Constitución 1998, que se encontraba en vigencia en la época de emisión del acto administrativo recurrido; artículo 173 de la Constitución de la República, artículos 1, 2, 3, y  10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 38 de la Ley de Modernización del Estado y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial; y en atención al resorteo de las causas dispuesto mediante resoluciones No. 054 de 11 de junio de 2013 y 061 de 28 de junio de 2013 dictadas por el Pleno de la Judicatura, se asegura la competencia de este Tribunal. SEGUNDO: Se debe considerar que la acción ha sido presentada por quien soportó los efectos del acto administrativo impugnado, dentro del término de noventa días previsto para el efecto en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe aclarar que a la fecha de la presentación de la demanda, el 8 de junio de 2001, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado publicada en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998. Dicha ley, en su artículo 12, señalaba que “el ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica, incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales”. Ello guardaba coherencia con lo dispuesto en su artículo 6 literal b) que mencionaba que es atribución del Procurador General del Estado “Representar al Estado en la defensa del patrimonio y del interés público, en el caso de las dependencias y organismos que carezcan de personalidad jurídica.”. Dicha ley no exigía que con las demandas presentadas contra entidades con personalidad jurídica, se notifique o cite al Procurador General del Estado. Bajo estas premisas, la autoridad demandada, el Rector de la Escuela Politécnica del Ejército, institución con personalidad jurídica, al ser su representante legal y judicial, como legitimado pasivo ejercitó del derecho de contradicción y defensa de dicha institución, en este sentido no existió omisión de solemnidad procesal alguna que comprometa la validez del proceso. Adicionalmente, a fojas 146, comparece el Rector y Representante legal de la Universidad de las Fuerzas Armadas Armadas, quien manifiesta y acredita que la Universidad de las Fuerzas Armadas – ESPE asume las competencias, derechos y obligaciones, representación, atribución y delegación de la Escuela Politécnica del Ejército. Sin perjuicio de lo señalado, y en virtud de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Registro Oficial No. 372 de 19 de julio del 2001), en el auto de apertura de la prueba de 27 de septiembre de 2004 (fojas 18), se dispone notificar con el mismo al Procurador General del Estado, quien según la razón correspondiente, fue notificado en su despacho. TERCERO: Ante el fallecimiento del actor Marcelo Aníbal Garrido Vaca el 10 de julio de 2008, de manera previa al análisis de las demás cuestiones procesales y del fondo, al Tribunal le corresponde pronunciarse sobre la procedibilidad de la sucesión procesal, pues consta a fojas 122 la comparecencia de los señores Marcelo Estuardo Gallardo Villagómez, por sus propios derechos y conforme lo justifica con el poder general que acompaña (fojas 107 a 110), en calidad de mandatario de Álvaro Santiago Garrido Villagómez, Diego Mauricio Garrido Villagómez, y Ramiro David Garrido Villagómez, quienes manifiestan y justifican que su padre Marcelo Aníbal Garrido Vaca falleció en la ciudad de Quito el 10 de julio de 2008, además indican que son sus únicos y universales herederos. En tal virtud solicitan ser considerados como parte en el presente juicio, señalando casilla judicial y designando abogado patrocinador. De fojas 111 a 121 consta una protocolización del acta notarial de posesión efectiva de bienes del causante Marcelo Aníbal Garrido Baca a favor de dichos comparecientes, en virtud de la cual queda concedida la posesión efectiva proindiviso de los bienes hereditarios del causante a favor de los indicados comparecientes. Incorporados a dicho instrumento constan copias de las respectivas partidas de nacimiento y cédulas así como la copia del acta de defunción. A fojas 128, mediante decreto de 25 de marzo de 2013, se incorporan al proceso los referidos documentos y se considera como partes procesales a los comparecientes Marcelo Estuardo Gallardo Villagómez, Álvaro Santiago Garrido Villagómez, Diego Mauricio Garrido Villagómez, y Ramiro David Garrido Villagómez, de igual manera se ordena notificar por la prensa a presuntos herederos y demás personas que tengan interés en la causa, mediante una sola publicación en un periódico de mayor circulación de Quito. A fojas 137 consta un ejemplar de dicha publicación (diario El Telégrafo, 4 de abril de 2013). A fojas 138 consta la debida designación de procurador común al doctor Marcelo Garrido Villagómez. Con estos antecedentes, se debe considerar que artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) establece: “Cuando la personería de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el sucesor en el derecho puede continuar la causa, en cualquier estado de la misma.”. Dicha norma, que no ha sufrido reformas desde la publicación original de la LJCA (Registro Oficial No. 338 de 18 de marzo de 1968), cuando estaba vigente la Constitución de 1967, se debe entender a partir de las cambiantes situaciones que ella regula, así como a partir del prisma doctrinario español, pues dicha ley fue inspirada de la legislación española (la afinidad es tal, que incluso dicho artículo 26 es prácticamente idéntico en su texto y significado, al artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa española vigente, que dice: “Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte”). Lo manifestado al respecto por el doctor Jesús González Pérez, uno de los autores españoles más reconocidos en materia contencioso administrativa, quien ha influido en el desarrollo normativo en España e Iberoamérica, permite afirmar que en materia contencioso administrativa por lo general se admite la sucesión procesal, pues dice: “En principio, ni la muerte ni la transformación de la parte demandante que implique una pérdida de su aptitud procesal llevan consigo la extinción del proceso. (…) Lo normal es que se produzca, no la extinción, sino una crisis en el desarrollo del proceso”; y advierte “Se ha hablado de la extinción del proceso por muerte del particular recurrente, cuando su pretensión sea intransmisible. Ahora bien, no hay que confundir la transmisibilidad de la acción en sentido jurídico-material con la transmisibilidad de la pretensión procesal. Lo primero es –afirma Guasp- un problema de Derecho material; lo segundo, un problema de Derecho procesal. Por ello el que en determinados casos se diga que una acción es intransmisible no quiere decir que la  pretensión procesal no pueda cambiar, sino que no puede alterarse subjetivamente el derecho que le sirve de fundamento. Pueden existir casos en que la acción sea intransmisible y que quepa admitir la transmisión de la pretensión. En estos casos la  muerte de la parte demandante no implica la extinción del proceso.”(Jesús González Pérez, Revista de administración pública, ISSN 0034-7639, Nº 18, 1955, págs. 73-126). Como complemento a lo señalado, Tomás Cano Campos, profesor titular de derecho administrativo Universidad Complutense de Madrid, en su trabajo “La transmisión mortis causa del derecho a ser indemnizado por los daños no patrimoniales causados por la Administración” (Revista de Administración Pública ISSN: 0034-7639, núm. 191, Madrid, 2013, págs. 113-157), manifiesta lo siguiente: “En efecto, si, pongamos por caso, debido a unas obras en la vía pública tengo que cerrar mi negocio, si el servicio municipal de abastecimiento de agua inunda mi local o si la universidad me suspende de empleo y sueldo sin fundamento alguno, el perjuicio que de ello se deriva es ontológicamente el mismo: la disminución de mi patrimonio”; y agrega “Quien se enriquecería injustamente, al eximírsele de la obligación de indemnizar en tales casos, sería el causante del daño.”; finalmente, dice: “La determinación de la indemnización que corresponde a los herederos por los daños no patrimoniales debe tener en cuenta, por ello, los perjuicios que ha sufrido el causante, los daños que hasta el momento de su fallecimiento se han consumado.”. En tal virtud y base al enfoque de lo expuesto en líneas anteriores, es menester analizar y separar las pretensiones contenidas en la demanda. La pretensión de que, una vez declarada la ilegalidad del acto impugnado, se restituya al recurrente al cargo del que fue separado, evidentemente al no ser transmisible daría lugar a la extinción del juicio. Sin embargo, la pretensión de que, una vez declarada la nulidad del acto impugnado, por los efectos de dicha nulidad se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir por el causante, tiene como resultado práctico, el exigir que se restituya al caudal relicto o acervo sucesorio del causante, lo debido e impago; o sea, es un derecho de crédito. Por lo tanto, el interés que legitima la personería activa en virtud de dicha pretensión es perfectamente transmisible, debiéndose admitir la sucesión procesal no más en relación a esta última pretensión, amén de que la declaración de nulidad de los actos administrativos que ameriten dicha sanción, responde a una necesidad de orden público. Adicionalmente, no se debe perder de vista que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2001, y que al momento del fallecimiento del Sr. Marcelo Aníbal Garrido Vaca, el 10 de julio de 2008 el juicio había sido sostenido en todas sus etapas hasta encontrarse con autos para dictar sentencia (decreto de 10 de marzo de 2008), siendo una responsabilidad ineludible del Tribunal, incluso ante los sucesores, dictar la sentencia que corresponda. Consecuentemente, considerando todo lo que se ha dicho en este ordinal, se admite la sucesión procesal al mismo tiempo que se declara la validez procesal por los argumentos expuestos, debiéndose analizar las demás cuestiones procesales y el fondo. CUARTO: La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alegadas por la institución accionada, atribuye la carga de la prueba al accionante, que la tiene dada en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos de autoridad pública, ello sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa, el Tribunal pueda determinar potenciales vicios de nulidad de los actos administrativos, al tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vicios que comprometerían las referidas presunciones. QUINTO: En cuanto a la excepción de falta de derecho de la parte actora e improcedencia de la acción, este Tribunal señala que los artículos 1, 3 y 23 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgan a los administrados la facultad de interponer el recurso contencioso administrativo, en contra de actos que pudieron haber negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente sus derechos subjetivos por el acto que se impugna, en concordancia con el artículo 196 de la Constitución Política (1998) por lo cual se desechan estas excepciones. SEXTO: Los años laborados en la ESPE por el demandante en las calidades que menciona, así como la Acción de Personal Docente impugnada, se encuentran probadas con la siguiente documentación que obra en el proceso: Un certificado a fojas 21 conferido por el rector, el vicerrector y el secretario general de la ESPE, emitido el 16 de junio de 2000, que acredita “sus relevantes servicios docentes prestados a la institución, por el período de 20 años”. Un certificado a fojas 85 conferido por el Director de la Unidad de Talento Humano de la ESPE que acredita que Marcelo Aníbal Garrido, cédula No. 1800173195, laboró en la ESPE de acuerdo al siguiente detalle: 1. Profesor a Tiempo Parcial, desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984. 2. Profesor Hora Clase, desde enero de 1985 hasta el 22 de abril de 1991; y, 3. Profesor a Tiempo Completo, desde 23 de abril de 1991 hasta el 22 de febrero de 2001.  A fojas 3 del proceso (anexo a la demanda) y a fojas 17 del expediente administrativo (cuerpo aparte) remitido por la ESPE, consta la Acción de Personal Docente No. 1288 de 21 de febrero de 2001, de la cual se desprende que el 22 de febrero de 2001, el Rector de la ESPE resuelve dar por concluida la relación laboral de Marcelo Aníbal Garrido Baca con la ESPE, de acuerdo con el artículo innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y en virtud de haber cumplido 65 años de edad en la institución. El artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia. b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión.”.  En virtud del carácter obligatorio y vinculante para los Tribunales de instancia de la triple reiteración de fallos de casación, conforme lo disponen el artículo 185 de la Constitución de la República y el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación, para el análisis de la causal de nulidad por incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, se debe aplicar al presente caso el fallo de triple reiteración, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No. 84-2009 de 26 de marzo del 2009, expediente N. 339-2007, actor: Walter Elicio Gaibor Ledesma (que confirma lo dictado mediante Resolución No. 202/07 dentro del juicio seguido por el Dr. Luis Morán Erazo contra el Rector de la Escuela Politécnica del Ejército y en el Resolución No. 107/07 en el juicio seguido por José Rafael López Jaramillo contra la misma Institución de Educación Superior, y en tal virtud rechaza el recurso de casación interpuesto por la ESPE). Los considerandos Cuarto y Quinto, y la decisión en dicho fallo de triple reiteración expresan lo siguiente: “CUARTO: El Art. 55 de la Ley Orgánica de: Educación Superior dice: “Se garantiza la estabilidad del personal académico, que no podrá ser removido sin causa debidamente justificada. Para la remoción se requiere la resolución fundamentada de las dos terceras partes del órgano colegiado superior, previo el trámite administrativo en que se garantizará el derecho de defensa, demostrable con la comparecencia y a falta de ésta con la citación al respectivo docente. El estatuto definirá los casos de apelaciones”. Tal disposición debe ser aplicada por las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador, con respecto a su personal académico, y el no hacerlo o actuar de manera diferente a lo allí establecido, constituye una ilegalidad. Dicha norma está íntimamente relacionada con la del artículo 51 del mismo cuerpo legal, cuya aplicación indebida es acusada que establece: “Para la designación del personal académico, así como para el ejercicio de la docencia y la investigación, no se establecerán limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas del origen racial, género, posición económica, política o cualesquiera de similar índole, ni éstas podrán ser causa de remoción, sin perjuicio de que el profesor deba ser leal a los principios que inspiran a la institución”. En el presente caso, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito aplicó en la sentencia, de manera expresa, el artículo 51 antes citado y consideró que la Acción de Personal Docente, mediante la cual se dio por concluida la relación laboral con el economista Walter Elicio Gaibor Ledesma en la Escuela Politécnica del Ejército, constituye una forma de discriminación en razón de la edad, que va contra la indicada disposición y, cabe mencionar también, contra el precepto constitucional entonces vigente del Art. 23 numeral tercero, por el análisis expuesto no cabe aceptar la alegada aplicación indebida del Art. 51 de la Ley Orgánica de Educación Superior .- QUINTO: Con respecto a la fundamentación del recurso de la parte demandada en una supuesta falta de aplicación, en la sentencia, de la Disposición Transitoria Décimo Quinta de la Constitución Política de la República entonces vigente, cabe señalar que ella indica que: “Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas propias”; es decir, que únicamente se refiere a quienes deben aprobar y reformar los estatutos, y no a que el contenido de dichos estatutos deba regirse o sujetarse a normas propias de esas entidades educativas; y aún más clara es la disposición del inciso tercero de la Disposición General Undécima de la Ley Orgánica de Educación Superior en el sentido de que: “El estatuto de la Escuela Politécnica del Ejército será aprobado y reformado por los organismos que, establecen sus normas propias”. Por lo indicado, estas dos disposiciones no son aplicables al presente caso, en que no se discute quién debe aprobar o reformar los estatutos, sino qué autoridad es la competente para dar por terminada la relación de trabajo entre el personal académico (docente) y la Escuela Politécnica del Ejército. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación Superior, es competente el cuerpo colegiado superior, y según el Estatuto de la Escuela Politécnica del Ejército, tal atribución correspondería al Rector de dicha Institución de Educación Superior, partiendo del criterio de que, a su vez, es aplicable para el caso la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. En este aspecto, es importante señalar que la Ley que específicamente rige a las universidades y escuelas politécnicas es la Ley Orgánica de Educación Superior, en razón de la materia, y porque, como ley, no puede hallarse jerárquicamente por debajo del Estatuto de la Escuela Politécnica del Ejército. Cabe señalar que la Sala se ha pronunciado en igual sentido en la Resolución No. 202/07 dentro del juicio seguido por el Dr. Luis Morán Erazo contra el Rector de la Escuela Politécnica del Ejército y en el Resolución No. 107/07 en el juicio seguido por José Rafael López Jaramillo contra la misma Institución de Educación Superior, por lo que el presente es el tercer fallo emitido en el mismo sentido y que por lo tanto constituye precedente jurisprudencial obligatorio. Por las consideraciones expuestas y sin que sean necesarias otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Rector de la Escuela Politécnica del Ejército. Sin costas.” En virtud de lo analizado y resuelto en dicho fallo de triple reiteración, la autoridad competente para dar por terminada la relación laboral entre el personal académico (docente) y la Escuela Politécnica del Ejército, era el cuerpo colegiado superior, determinado en la Ley Orgánica de Educación Superior, contrariamente a lo determinado en el correspondiente Estatuto, norma de menor jerarquía. En este sentido, el Tribunal aprecia que la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial 77 de 15 de mayo de 2000, que mediante su Disposición Final derogó a todas las disposiciones legales que se le opongan, disponía en su artículo 55: “Se garantiza la estabilidad del personal académico, que no podrá ser removido sin causa debidamente justificada. Para la remoción se requiere la resolución fundamentada de las dos terceras partes del órgano colegiado superior, previo el trámite administrativo en que se garantizará el derecho de defensa, demostrable con la comparecencia y a falta de ésta con la citación al respectivo docente. El estatuto definirá los casos de apelaciones.”. En tal virtud, la Acción de Personal Docente No. 1288 de 21 de febrero de 2001, mediante la cual el Rector resuelve dar por concluida la relación laboral de Marcelo Aníbal Garrido Baca con la ESPE, por falta de competencia del Rector para el efecto, incurre en la causal de nulidad absoluta prevista en el literal a) del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo nula esta acción de personal. En mérito de las consideraciones expuestas, sin que sea menester otra consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se declara la nulidad de la Acción de Personal Docente No. 1288 de 21 de febrero de 2001 y, como efecto de dicha nulidad, se ordena a la Universidad de Fuerzas Armadas – ESPE (anterior Escuela Politécnica del Ejército - ESPE), el pago de todas las remuneraciones que debió percibir el causante Marcelo Aníbal Garrido Baca desde la nula remoción, hasta la fecha de su defunción, a los sucesores procesales, en el plazo de 30 días que se le concede para el efecto. Sin costas ni honorarios que regular. Actúe en calidad de Secretaria del Tribunal la Ab. Bélgica Ibana Lara Mafla.- Notifíquese.-

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